Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Septiembre de 2020, expediente FTU 004366/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

4366/2019 - IMPUTADO: MORALES, DANIEL ALEJANDRO (A) PELE Y OTRO

s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y INFRACCION ART.189 BIS APARTADO

(1) 3° PARRAFO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 69/72 en contra de la resolución de fecha 29 de abril de 2019 y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución del Juzgado Federal de Catamarca de fecha 29 de abril de 2019 (fs. 188/195) -y su aclaratoria de fs. 195- la cual en lo pertinente dispone: “

I.-

ORDENAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva atento la eximición de prisión oportunamente acordada, conforme se considera precedentemente, contra M.A.P.…por considerarlo supuesto autor a la infracción del delito previsto y reprimido por el art. 5° inc. c) de la ley 23.737 (Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización), por aplicación de los arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación.”

III.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva,

conforme se considera precedentemente, contra D.A.M. por considerarlo supuesto autor de infracción al Art.189

bis 3er. Párrafo del Código Penal esto es tenencia simple de material explosivo, por aplicación de los arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación.

apela la defensa técnica de los encartados M. y P..

Fecha de firma: 11/09/2020

Alta en sistema: 14/09/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #33314419#266865798#20200907142256179

4366/2019 - IMPUTADO: MORALES, DANIEL ALEJANDRO (A) PELE Y OTRO

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(1) 3° PARRAFO

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A fs. 264/265 el Ministerio Público Fiscal manifiesta no adherir al recurso interpuesto.

A fs. 267/270 el Ministerio Público de la Defensa expresa agravios por sus asistidos P. y M..

En primer lugar, respecto al encartado M.A.P., entiende que lo resuelto por el a quo es inexacto, ya que corresponde que se modifique la calificación legal en la cual se encuadró la conducta de su asistido por la prevista en el art. 14 de la ley 23737 (tenencia de estupefacientes para consumo personal) y luego de ello se declare su inconstitucionalidad.

Expresa que las plantas que se le secuestraron a P. las tenía con fines medicinales, conforme se desprende de su declaración indagatoria.

Agrega que el fin de consumo personal de la droga secuestrada surge de la circunstancia de no haberse hallado ningún otro elemento que se pueda relacionar con la imputación de comercio de estupefacientes, tales como balanzas, ocasionales compradores, elementos de corte y dinero de baja denominación.

En relación al encartado D.A.M. expresa que no existe material probatorio que acredite la configuración de la figura penal impuesta a su defendido, es decir,

tenencia simple de material explosivo.

Fecha de firma: 11/09/2020

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(1) 3° PARRAFO

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Entiende que la única circunstancia de que al momento del allanamiento de su domicilio se hayan secuestrado cartuchos, una escopeta, un rifle y una munición para entrenamiento de guerra con mortero sub calibre 25 mm, no implica que su defendido haya pretendido usar dicho material, es más, ni siquiera existe una pericia que acredite el estado actual de tal material (es decir para poder determinar su supuesto “poder de fuego”).

Además, agrega que de la fotografías glosadas a fs.

94/95 se puede apreciar que se trata de un material viejo, en desuso. Considera que hay una falta de indicios que permitan considerar la posibilidad que mi defendido pretendería usarlas para un ilícito. Que para que se configure la figura imputada, se considera necesaria la preexistencia de un peligro, aunque sea remoto, circunstancia esta que no ocurre en la presente causa.

Es decir, no surge que el hecho en cuestión haya puesto en peligro la seguridad del Estado o de sus habitantes,

elementos que también determinan la tipicidad de la figura contenida en el art. 189 bis. 3er párrafo del Código Penal pues,

justamente, este delito tiene como objetivo tutelar a la seguridad pública.

Además se agravia del embargo dispuesto en autos por considerarlo desproporcionado y, por último, hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 11/09/2020

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II) Ahora bien, entiende el Tribunal que previo a resolver corresponde hacer una breve reseña de las presentes actuaciones.

Las mismas se iniciaron el día 18 de marzo de 2019,

cuando personal policial perteneciente a la Dirección Drogas Peligrosas de provincia de Catamarca fue informado por una fuente de carácter confidencial que en un paraje de nombre “La Aguada”,

sobre un camino rural distante a un kilómetro aproximadamente de la ruta Nº21 -departamento Santa Rosa-, una persona de sexo masculino conocida como “P.M. se dedicaría a la siembra y cosecha de cannabis sativa para su posterior comercialización. En la misma fecha la fuente de información confidencial puso en conocimiento de la autoridad policial que el ciudadano P.M. (a) “Cordobés” habría cultivado una gran cantidad de plantas de cannabis sativa con el fin de comercializarla en la localidad de Alijilán, Santa Rosa y aledaños,

comercializando frascos y bolsas de flores o cogollo de la planta de marihuana. Ante dicha información, personal policial logro constatar que efectivamente en la mencionada localidad se domicilia el ciudadano M.P. y que la propiedad que habita es un lugar de difícil acceso, dificultando dicha circunstancia las tareas de investigación.

Con posterioridad, en fecha 19 de marzo de 2019

personal policial fue informado -por una fuente de carácter Fecha de firma: 11/09/2020

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confidencial- que P. tendría personas de su confianza en la localidad de Alijilán que cuidarían de su propiedad, siendo estas personas M. (a) “Pele”; T. (a) “Popi” y una persona con el alias “Pisabicho”, quienes además comercializarían los estupefacientes provistos por el encartado P.. Ante dicha información personal policial pudo precisar que el sindicado M. (a) “Pele” se domicilia en calle 9 de J. s/n de la localidad de Alijilán, departamento Santa Rosa y posee un automóvil Renault Clío dominio AHU-832 y que el ciudadano T. (a) “Popi” se domicilia en calle 25 de Mayo s/nº de la localidad de Alijilán, Departamento Santa Rosa. A fs. 08/09 se agregan placas fotográficas de los domicilios referidos.

Ante la información obtenida el día 20 de Marzo de 2019, se procedió a llevar a cabo un allanamiento ordenado por el Sr. Juez Federal en el domicilio habitado por el ciudadano M.A.P.. En dicha oportunidad, personal policial, en presencia de testigos, ingresó al inmueble dejando constancia que al registrar el inmueble se encontraron once plantas de características propias de la cannabis sativa en proceso de cultivo.

Que al registrar dos construcciones de nylon y techo de caña tipo chozas en la parte del fondo del inmueble, se encontró en una de ellas una mochila de color rojo y en su interior quince frascos de vidrio con tapa, conteniendo sustancia triturada color verde parduzco emanando un fuerte olor a marihuana. Sometido a prueba Fecha de firma: 11/09/2020

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