Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Marzo de 2023, expediente FCT 001726/2021/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1726/2021/CA2

Corrientes, 10 de marzo de 2023.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “M.O.J.,

M.S.F., F. de los Santos Ulises Ezequiel s/

Infracción ley 23.737” FCT 1726/2021/CA2, del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal Nº2, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de

    apelación interpuestos por las defensas de los imputados Osvaldo Jeremías

    Monzón y S.F.M., contra la resolución de fecha 05 de agosto

    de 2022, mediante el cual, el juez a quo resolvió dictar auto de procesamiento

    –con prisión preventiva en contra de O.J.M., Sergio

    Federico Monzón y U.E.F. de los Santos, por hallarlos –

    prima facie autores penalmente responsables del delito de comercialización

    de estupefacientes, previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. Asimismo,

    ordenó trabar embargo por la suma de $100.000 sobre los bienes de los

    imputados.

    Para así decidir, el magistrado sostuvo que de las presentes

    actuaciones, se advierten elementos de convicción suficientes para dictar el

    auto de procesamiento respecto a los imputados, toda vez, que de las

    investigaciones previas realizadas por la Delegación de Inteligencia Criminal e

    Investigaciones de la Prefectura Naval Argentina Corrientes, surge que en los

    domicilios de los nombrados se estaría comercializando estupefacientes.

    Afirmó, que debe tenerse presente que de las tareas investigativas y las

    probanzas reunidas, surgen claros indicios que hacen presumir que Osvaldo

    Monzón junto con su hermano S.F.M., utilizaba la vivienda

    ubicada por la calle Salta y 8 de diciembre de la localidad de Paso de la Patria,

    para comercializar cocaína, lo cual permite presumir el “dolo de tráfico”

    requerido por las conductas descriptas en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En relación a ello, refirió que dicha información fue corroborada por el

    resultado de los allanamientos, donde se observó en el domicilio de Osvaldo

    Jeremías Monzón y S.F.M., rastros de estupefaciente

    (cocaína) en una balanza dentro del kiosco que funcionaba en ese domicilio,

    junto a billetes de distintas denominaciones.

    Alegó, en relación al imputado F. de los Santos, que de las

    investigaciones previas realizadas por la Delegación de Inteligencia Criminal e

    Investigaciones de la Prefectura Naval Argentina Corrientes, surge que aquel

    se dedicaría a la comercialización de estupefacientes en la modalidad de

    menudeo, al igual que los hermanos M., es decir, la venta en pocas

    cantidades, realizando la misma desde su domicilio, como así también en

    modalidad de delivery, utilizando para el reparto de estupefaciente, una

    motocicleta. Asimismo, expresó que sería I.M.V.C.,

    quién le proveería el estupefaciente a aquél –hasta la fecha que fue

    aprehendido.

    Respecto a la prisión preventiva, afirmó que junto a los imputados,

    habrían intervenido en la comercialización otras personas que se encuentran

    sospechadas, por lo que no se descartan futuras detenciones. Refirió que la

    calificación legal asignada a los nombrados tornaría inexcarcelable el auto de

    procesamiento, razón por la cual, aquel debe ser dictado con prisión

    preventiva, sin embargo, los imputados fueron beneficiados con la

    excarcelación, medida que –a su modo de ver deberá mantenerse.

    Finalmente en relación al embargo, entendió que considerando la

    situación personal de los imputados, corresponde ordenar el embargo sobre los

    bienes personales de O.M., S.M., y F. de los

    Santos sea hasta cubrir la suma total de $100.000 sobre los bienes de aquellos.

  2. Contra dicha decisión, los letrados defensores de Sergio Federico

    Monzón plantearon recurso de apelación.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1726/2021/CA2

    Sostuvieron que el a quo hace una valoración alejada de la sana crítica

    racional, brindando valor convictivo a las conversaciones telefónicas, sin

    verificarse en sede judicial a quién pertenecen dichas líneas y atribuye a varios

    sujetos como posibles partícipes de un hecho sólo conforme las tareas

    investigativas. A., que la participación de su defendido no se encuentra

    probada, existiendo solo escuchas telefónicas en las que no se acreditó que el

    interviniente es su defendido, ni que la línea le pertenece al nombrado, todo

    ello, sin valorar que S.F.M. en su indagatoria, expresó que

    no posee, ni pudo haber poseído teléfono celular alguno.

    Refirieron que causa agravio que mediante suposiciones de la

    prevención se encuadre el actuar cotidiano de su defendido, en supuestos actos

    vinculados a la comercialización de estupefacientes. Alegó que, el magistrado

    no analizó adecuadamente la autoría del imputado, limitándose a afirmar un

    cúmulo de pruebas indiciarias.

    Puntualmente, enfatizaron en la falta de titularidad de la línea

    telefónica, sobre la que estimó que se presume y se da por sentado la

    acreditación del número telefónico, sin contrarrestar ello, con otros elementos

    de prueba, y sin que se encuentre respaldado por algún informe de las

    compañías telefónicas, atribuyéndole el delito de comercialización al

    imputado, sin pruebas que permitan corroborar tales extremos.

    Y finalmente, manifestaron la ausencia de motivación de la resolución,

    afirmando que se reprodujeron los datos aportados por la fuerza, relacionando

    la atención al kiosco que funciona en el domicilio, con la comercialización

    ilegal de mercadería, y adujeron que la actividad cotidiana de quien tiene un

    local comercial en su casa se desarrolla mediante la oferta y la demanda.

    Asimismo, sostuvieron que si bien, en el domicilio del imputado se

    secuestró una balanza y dinero en efectivo, ello pertenece al kiosco, y que en

    dicho lugar la prevención no secuestró ningún estupefaciente, explicando en

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    su indagatoria el imputado, porque se encontraron en dicha balanza restos de

    cocaína.

    A su turno, el Dr. J.L.B. en representación de Osvaldo

    Jeremías Monzón, planteó recurso de apelación, y sostuvo idénticos agravios a

    los expuestos por el primer apelante, por lo cual, corresponde brevitatis

    causae remitirnos a dichos argumentos.

  3. Contestada la vista que le fuera conferida, el Fiscal General

    S. ante esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso de apelación

    interpuesto por la defensa.

  4. En fecha 3 de marzo de 2023, fue celebrada la audiencia oral (art.

    454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del Poder Judicial de la

    Nación.

    En primer término, la defensa de S.M. expresó que causa

    agravio la ausencia de titularidad de las líneas atribuidas a su defendido en las

    escuchas telefónicas, y refirió que la atribución del hecho se basó solamente

    en conversaciones telefónicas, las cuales, fueron ordenadas junto con otras

    diligencias, en pos de una denuncia anónima.

    Reiteró, que a su defendido se le atribuyen ciertas conversaciones que

    no fueron acreditadas, dado que no existen oficios enviados hacia las empresas

    telefónicas prestatarias de dichos servicios y sostuvo, que en el allanamiento

    realizado en el domicilio, no se ha secuestrado estupefacientes, hallándose

    solamente una balanza, con lo que presumiblemente podría tener restos de

    cocaína, y sobre la cual, el imputado explicó en su indagatoria que la obtuvo

    por empeño en su kiosco, a cambio de mercadería.

    Además, afirmó que su defendido expresó que no posee celular, y

    puntualizó que no existen en la causa elementos probatorios, como ser

    filmaciones, fotografías o testimonios de otras personas como ser los

    presuntos compradores, dictando el a quo el auto de procesamiento con los

    escasos indicios que poseía. Por ello, solicitó que se revoque el auto de

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1726/2021/CA2

    procesamiento dictado en contra de su defendido y en virtud de ello, se dicte la

    falta de mérito de S.M..

    A continuación, la defensa de O.J.M., ratificó los

    agravios interpuestos en el recurso de apelación y lo expuesto por el primer

    apelante, dado que los agravios son idénticos. Reiteró, respecto a las

    intervenciones telefónicas, que no se encuentra acreditada la titularidad de las

    líneas atribuidas a su defendido, dado que dicho número no fue secuestrado en

    el allanamiento.

    Estimó que el magistrado se extralimitó en la probabilidad requerida,

    dado que el auto de procesamiento debe estar basado en determinadas pruebas

    que permitan acreditar que los imputados son autores de los hechos atribuidos,

    careciendo dicha resolución de motivación suficiente (art. 123 del CPPN). Por

    ello, afirmó que el auto de procesamiento no es válido, y que no se fundó en

    hechos y pruebas, y por lo tanto, éste Tribunal en ejercicio de jurisdicción

    positiva debería dictar el auto de falta de mérito respecto a Osvaldo Jeremías

    Monzón.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, manifestó su

    no adhesión a los recursos de apelación interpuestos por los apelantes.

    Manifestó que el auto de procesamiento se encuentra debidamente motivado

    (art. 123, 306 y 308 del CPPN), atento que se detallan las circunstancias de

    cómo se llevó a cabo el procedimiento, y la posterior detención de los

    imputados en autos. Alegó, que la causa se inició con escuchas...

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