Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Marzo de 2023, expediente FCT 001726/2021/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1726/2021/CA2
Corrientes, 10 de marzo de 2023.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “M.O.J.,
M.S.F., F. de los Santos Ulises Ezequiel s/
Infracción ley 23.737” FCT 1726/2021/CA2, del registro de este Tribunal,
proveniente del Juzgado Federal Nº2, Corrientes.
Considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por las defensas de los imputados Osvaldo Jeremías
Monzón y S.F.M., contra la resolución de fecha 05 de agosto
de 2022, mediante el cual, el juez a quo resolvió dictar auto de procesamiento
–con prisión preventiva en contra de O.J.M., Sergio
Federico Monzón y U.E.F. de los Santos, por hallarlos –
prima facie autores penalmente responsables del delito de comercialización
de estupefacientes, previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. Asimismo,
ordenó trabar embargo por la suma de $100.000 sobre los bienes de los
imputados.
Para así decidir, el magistrado sostuvo que de las presentes
actuaciones, se advierten elementos de convicción suficientes para dictar el
auto de procesamiento respecto a los imputados, toda vez, que de las
investigaciones previas realizadas por la Delegación de Inteligencia Criminal e
Investigaciones de la Prefectura Naval Argentina Corrientes, surge que en los
domicilios de los nombrados se estaría comercializando estupefacientes.
Afirmó, que debe tenerse presente que de las tareas investigativas y las
probanzas reunidas, surgen claros indicios que hacen presumir que Osvaldo
Monzón junto con su hermano S.F.M., utilizaba la vivienda
ubicada por la calle Salta y 8 de diciembre de la localidad de Paso de la Patria,
para comercializar cocaína, lo cual permite presumir el “dolo de tráfico”
requerido por las conductas descriptas en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En relación a ello, refirió que dicha información fue corroborada por el
resultado de los allanamientos, donde se observó en el domicilio de Osvaldo
Jeremías Monzón y S.F.M., rastros de estupefaciente
(cocaína) en una balanza dentro del kiosco que funcionaba en ese domicilio,
junto a billetes de distintas denominaciones.
Alegó, en relación al imputado F. de los Santos, que de las
investigaciones previas realizadas por la Delegación de Inteligencia Criminal e
Investigaciones de la Prefectura Naval Argentina Corrientes, surge que aquel
se dedicaría a la comercialización de estupefacientes en la modalidad de
menudeo, al igual que los hermanos M., es decir, la venta en pocas
cantidades, realizando la misma desde su domicilio, como así también en
modalidad de delivery, utilizando para el reparto de estupefaciente, una
motocicleta. Asimismo, expresó que sería I.M.V.C.,
quién le proveería el estupefaciente a aquél –hasta la fecha que fue
aprehendido.
Respecto a la prisión preventiva, afirmó que junto a los imputados,
habrían intervenido en la comercialización otras personas que se encuentran
sospechadas, por lo que no se descartan futuras detenciones. Refirió que la
calificación legal asignada a los nombrados tornaría inexcarcelable el auto de
procesamiento, razón por la cual, aquel debe ser dictado con prisión
preventiva, sin embargo, los imputados fueron beneficiados con la
excarcelación, medida que –a su modo de ver deberá mantenerse.
Finalmente en relación al embargo, entendió que considerando la
situación personal de los imputados, corresponde ordenar el embargo sobre los
bienes personales de O.M., S.M., y F. de los
Santos sea hasta cubrir la suma total de $100.000 sobre los bienes de aquellos.
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Contra dicha decisión, los letrados defensores de Sergio Federico
Monzón plantearon recurso de apelación.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1726/2021/CA2
Sostuvieron que el a quo hace una valoración alejada de la sana crítica
racional, brindando valor convictivo a las conversaciones telefónicas, sin
verificarse en sede judicial a quién pertenecen dichas líneas y atribuye a varios
sujetos como posibles partícipes de un hecho sólo conforme las tareas
investigativas. A., que la participación de su defendido no se encuentra
probada, existiendo solo escuchas telefónicas en las que no se acreditó que el
interviniente es su defendido, ni que la línea le pertenece al nombrado, todo
ello, sin valorar que S.F.M. en su indagatoria, expresó que
no posee, ni pudo haber poseído teléfono celular alguno.
Refirieron que causa agravio que mediante suposiciones de la
prevención se encuadre el actuar cotidiano de su defendido, en supuestos actos
vinculados a la comercialización de estupefacientes. Alegó que, el magistrado
no analizó adecuadamente la autoría del imputado, limitándose a afirmar un
cúmulo de pruebas indiciarias.
Puntualmente, enfatizaron en la falta de titularidad de la línea
telefónica, sobre la que estimó que se presume y se da por sentado la
acreditación del número telefónico, sin contrarrestar ello, con otros elementos
de prueba, y sin que se encuentre respaldado por algún informe de las
compañías telefónicas, atribuyéndole el delito de comercialización al
imputado, sin pruebas que permitan corroborar tales extremos.
Y finalmente, manifestaron la ausencia de motivación de la resolución,
afirmando que se reprodujeron los datos aportados por la fuerza, relacionando
la atención al kiosco que funciona en el domicilio, con la comercialización
ilegal de mercadería, y adujeron que la actividad cotidiana de quien tiene un
local comercial en su casa se desarrolla mediante la oferta y la demanda.
Asimismo, sostuvieron que si bien, en el domicilio del imputado se
secuestró una balanza y dinero en efectivo, ello pertenece al kiosco, y que en
dicho lugar la prevención no secuestró ningún estupefaciente, explicando en
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
su indagatoria el imputado, porque se encontraron en dicha balanza restos de
cocaína.
A su turno, el Dr. J.L.B. en representación de Osvaldo
Jeremías Monzón, planteó recurso de apelación, y sostuvo idénticos agravios a
los expuestos por el primer apelante, por lo cual, corresponde brevitatis
causae remitirnos a dichos argumentos.
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Contestada la vista que le fuera conferida, el Fiscal General
S. ante esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso de apelación
interpuesto por la defensa.
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En fecha 3 de marzo de 2023, fue celebrada la audiencia oral (art.
454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del Poder Judicial de la
Nación.
En primer término, la defensa de S.M. expresó que causa
agravio la ausencia de titularidad de las líneas atribuidas a su defendido en las
escuchas telefónicas, y refirió que la atribución del hecho se basó solamente
en conversaciones telefónicas, las cuales, fueron ordenadas junto con otras
diligencias, en pos de una denuncia anónima.
Reiteró, que a su defendido se le atribuyen ciertas conversaciones que
no fueron acreditadas, dado que no existen oficios enviados hacia las empresas
telefónicas prestatarias de dichos servicios y sostuvo, que en el allanamiento
realizado en el domicilio, no se ha secuestrado estupefacientes, hallándose
solamente una balanza, con lo que presumiblemente podría tener restos de
cocaína, y sobre la cual, el imputado explicó en su indagatoria que la obtuvo
por empeño en su kiosco, a cambio de mercadería.
Además, afirmó que su defendido expresó que no posee celular, y
puntualizó que no existen en la causa elementos probatorios, como ser
filmaciones, fotografías o testimonios de otras personas como ser los
presuntos compradores, dictando el a quo el auto de procesamiento con los
escasos indicios que poseía. Por ello, solicitó que se revoque el auto de
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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procesamiento dictado en contra de su defendido y en virtud de ello, se dicte la
falta de mérito de S.M..
A continuación, la defensa de O.J.M., ratificó los
agravios interpuestos en el recurso de apelación y lo expuesto por el primer
apelante, dado que los agravios son idénticos. Reiteró, respecto a las
intervenciones telefónicas, que no se encuentra acreditada la titularidad de las
líneas atribuidas a su defendido, dado que dicho número no fue secuestrado en
el allanamiento.
Estimó que el magistrado se extralimitó en la probabilidad requerida,
dado que el auto de procesamiento debe estar basado en determinadas pruebas
que permitan acreditar que los imputados son autores de los hechos atribuidos,
careciendo dicha resolución de motivación suficiente (art. 123 del CPPN). Por
ello, afirmó que el auto de procesamiento no es válido, y que no se fundó en
hechos y pruebas, y por lo tanto, éste Tribunal en ejercicio de jurisdicción
positiva debería dictar el auto de falta de mérito respecto a Osvaldo Jeremías
Monzón.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, manifestó su
no adhesión a los recursos de apelación interpuestos por los apelantes.
Manifestó que el auto de procesamiento se encuentra debidamente motivado
(art. 123, 306 y 308 del CPPN), atento que se detallan las circunstancias de
cómo se llevó a cabo el procedimiento, y la posterior detención de los
imputados en autos. Alegó, que la causa se inició con escuchas...
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