Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 2 de Mayo de 2023, expediente FTU 014329/2022/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

14329/2022 - IMPUTADO: MENDEZ, J.F.(.. SUR ) Y OTRO

s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 05 de septiembre de 2022, y CONSIDERANDO:

I) Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa en contra de la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2022 que en su parte pertinente resuelve “I)

DISPONER EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA

(artículos 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) de J.F.M. y DANIELA GISEL

GRAMAJO, por resultar, prima facie, autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737), siendo que esta última continuará cumpliendo bajo la misma modalidad de arresto domiciliario, debiendo a tales fines dar intervención al Patronato de Internos y Liberados, en mérito a las consideraciones precedentes. II) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de los nombrados J.F.M. y D.G.G. hasta cubrir la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) por cada uno, para responder por costas procesales y responsabilidades civiles, en conformidad al artículo 518 del Código Procesal Penal de Nación”.

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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En ésta instancia, el Defensor Público Oficial por la defensa de J.F.M. expresa agravios en forma escrita.

Entiende que no se realizó una valoración de los hechos y las pruebas existentes, ni siquiera un análisis suficiente respecto de la conducta desplegada por su defendido.

Asimismo sostiene que no se hizo un análisis suficiente del tipo penal, ni tampoco se brindó una explicación de por qué las pruebas colectadas pueden determinar que la conducta de J.F.M. se encuentra englobada en el tipo señalado.

Recuerda que para que el delito se configure es necesario que la droga se encuentre en poder del encartado. Sin embargo, conforme surge del acta de procedimiento, M. no tenía nada en su poder. La droga se halló en la casa, lo cual no significa que haya pertenecido al mismo.

Entiende que tampoco se demostró el elemento subjetivo del tipo, ya que el solo hallazgo de droga en una vivienda no es suficiente para deducir que la misma estaba destinada al comercio. Advierte que tampoco existieron tareas investigativas previas al allanamiento que permitan afirmar la posible existencia de actividades de comercio en el lugar.

Entiende así, que la resolución de procesamiento es nula por carecer de fundamentación suficiente, de acuerdo con lo previsto por los arts. 123, 399 y 404 inc. 2° del CPPN.

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Se agravia también que el procesamiento dictado en contra de su defendido es arbitrario en tanto fue dictado de oficio sin requerimiento previo del Ministerio Público Fiscal y quedando pruebas pendientes de producir.

Estima que el estado de duda que generó la ausencia de pruebas en contra de su asistido no fue superado, y en consecuencia esa incertidumbre debe ser tenida en cuenta a favor del mismo por aplicación del principio del in dubio pro reo contemplado en el art. 3 del C.P.P.N.

Por otra parte, afirma que la sentencia impugnada es arbitraria en tanto no ha brindado fundamentación para el dictado de la prisión preventiva.

Se agravia de que el fallo recurrido no explica por qué

-siendo la prisión preventiva la última opción en materia de medidas cautelares-, no eran procedentes algunas de las otras enumeradas en el artículo 210 (incluso el arresto domiciliario,

concebido en el nuevo CPPF como medida cautelar alternativa,

estén o no dados los requisitos del art. 10 CP y 32 de la Ley 24660).

Asimismo advierte que en clara violación a la normativa citada y vigente, la sentencia no establece un plazo para la vigencia de la medida cautelar, tal como lo establece el nuevo ordenamiento.

Finalmente entiende que el embargo por el monto de $

300.000 resulta un monto imposible de satisfacer por parte de su Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

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asistido. Resultando el mismo arbitrario, desproporcionado y excesivo. Por lo que solicita se deje sin efecto el embargo impuesto o en su caso se establezca un monto más acorde con su situación de precariedad.

Por su parte, la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, por la Defensa de D.G.G. presenta memorial de agravios por escrito.

Sostiene que no se realizó una valoración de los hechos y las pruebas existentes, ni del tipo penal para determinar que la conducta de G. se encuentra englobada en el tipo señalado.

Advierte que en la resolución atacada primero se sostiene que para que el delito se configure es necesario que la droga se encuentre en poder del encartado, sin embargo, conforme surge del acta de procedimiento, la misma no tenía nada en su poder. Entiende que si bien la droga se halló en la casa ello no significa que haya pertenecido a la misma.

Respecto al elemento subjetivo, la finalidad específica de la comercialización del estupefaciente no se demostró, ya que el solo hallazgo de droga en una vivienda no es suficiente para deducir que la misma estaba destinada al comercio. Asi, señala que no existieron tareas investigas previas al allanamiento que permitan afirmar la posible existencia de actividades de comercio en el lugar.

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

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Entiende entonces que surge evidente la falta de análisis de los elementos existentes, de las pruebas, habiéndose realizado un examen superficial e insuficiente para resolver la situación procesal de una persona.

Estima en consecuencia que la resolución de procesamiento es nula por carecer de fundamentación suficiente.

Por otro lado, señala que el procesamiento dictado en contra de su defendida resulta arbitrario, en tanto fue dictado de oficio sin requerimiento previo del Ministerio Público Fiscal y quedando pruebas pendientes de producir.

Considera, a su vez, que la conducta de G. resulta atípica por ausencia de la ultraintención requerida por la figura en cuestión. Advierte que el desplazamiento de la calificación de tenencia de estupefacientes con fines de comercio hacía un encuadre menos gravoso como lo es la tenencia simple de estupefacientes, procederá siempre que esa intención final, futura y específica de traficar, no se encuentre mínimamente acreditada con los elementos incorporados a la causa, lo cual entiende sucedió en autos en relación a su defendida.

Concluye así, que de la compulsa de las actuaciones y fundamentalmente del plexo probatorio no surgen elementos de cargo contundentes que permitan sostener como válidas las conclusiones de la sentencia de fecha 05/09/2022. Por lo que,

estima que la resolución recurrida es infundada por cuanto se basa Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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en una situación subjetiva que no se compadece con las pruebas obtenidas en la causa.

Por lo expuesto, solicita se dicte el sobreseimiento de su defendida, toda vez que su conducta deviene atípica por ausencia de elemento subjetivo del tipo.

Por otra parte, plantea también que la sentencia impugnada es arbitraria en tanto no ha brindado fundamentación para el dictado de la prisión preventiva- bajo la modalidad domiciliaria- sin ponderar riesgos procesales (no existe ni una línea de la sentencia dedicada a ese análisis), apartándose de esta forma de la normativa procesal vigente en materia de medidas cautelares (art. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

Señala que la sentencia no justifica cuál es el riesgo procesal concreto que existe en el caso en relación a su defendida de acuerdo con los nuevos parámetros procesales vigentes, no surgiendo de su lectura cuales serían las “pautas objetivas” que demostrarían la existencia de peligro procesal.

Así, advierte que el fallo recurrido no explica por qué

-siendo la prisión preventiva la última opción en materia de medidas cautelares-, no era procedente algunas de las otras enumeradas en el artículo 210 CPPF.

También sostiene que en clara violación a la normativa citada y vigente, la sentencia no establece un plazo para la vigencia de la medida cautelar.

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

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