Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 24 de Abril de 2023, expediente FTU 003967/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

3967/2019 - IMPUTADO: MARTINEZ , CARLOS ALFREDO s/INFRACCION ART. 303

INC. 1 QUERELLANTE: UIF

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 01/07/22;

y CONSIDERANDO

I) Que vienen las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado C.A.M., en contra la resolución de fecha 1 de julio de 2022, dictada por el Sr. J. Federal de Santiago del Estero N° 1 que en su parte pertinente dispone RECHAZAR el pedido de cambio de calificación legal del procesado de referencia.

II) Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, la defensa presenta memorial de agravios donde solicita la revocación de la resolución recurrida y se haga lugar al pedido de cambio de calificación legal en favor de su defendido y sea posteriormente dictado su sobreseimiento.

Señala que el rechazo de su pedido de cambio de calificación legal vulneraría el principio de congruencia y derechos constitucionales de su defendido, como derechos de defensa en juicio y debido proceso legal. Que contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal Federal interviniente, no se trata de un pedido de Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

3967/2019 - IMPUTADO: MARTINEZ , CARLOS ALFREDO s/INFRACCION ART. 303

INC. 1 QUERELLANTE: UIF

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sobreseimiento encubierto, sino de la aplicación de la ley 27.430

cuyo articulado establece como modo de extinción de la acción penal, el pago de los montos correspondientes a la evasión.

Expresa en tal sentido, que la AFIP aceptó el pago realizado por su pupilo. Que si bien M. no se encontraba registrado ante el ente recaudador, con anterioridad al presunto ilícito que se investigada en esta causa, también es cierto que AFIP

recepcionó su declaración donde indicó el origen de los fondos,

fruto de su actividad comercial informal, y en mérito de tal declaración, realizó la determinación tributaria pertinente y ordenó

los pagos. Entiende que por ello se habría producido el saneamiento de la actividad de su defendido quien pagó los tributos adeudados.

Añade que luego de su registración formal, M. figura con derechos y acciones societarias en la firma Logística J. lo que demostraría que poseía un patrimonio que puede justificar la suma secuestrada en autos. Que por ello, con los pagos realizados a la AFIP, entiende que su defendido pagó su deuda con la sociedad, por lo que correspondería el cambio de la calificación legal endilgada por la de evasión y, en razón del pago de la deuda,

sea dispuesto su posterior sobreseimiento.

III) A su turno, la Unidad de Información Financiera,

en su rol de querellante, presenta memorial de sostén de la resolución venida en apelación solicitando su confirmación.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Previa reseña de los antecedentes de estas actuaciones,

señala el yerro del planteo de la defensa. Ello en razón que entiende que el pago como cumplimiento de una obligación y/o sanción tributaria con posterioridad, no exime del delito de lavado de activos imputado en esta causa a C.A.M.,

delito por el cual fuera procesado en primera instancia y confirmado dicho procesamiento por esta Excma. Cámara en fecha 07/05/21 como delito independiente.

Señala que al momento de los hechos, el señor M. no registraba actividad formal y lícita que le permita poseer ni la cantidad de U$S 100.000 (cien mil dólares estadounidenses) que se le fueran secuestrados, que se encontraban escondidos en su vehículo en la modalidad doble fondo, ni los vehículos por éste adquiridos.

Expresa que de los informes que obran en la causa surge que el imputado adquirió una Pick Up Toyota Hilux Doble Cabina año 2017 dominio AA 580 AW en la que se trasladaba y en la que estaba oculta la suma de moneda extranjera secuestrada; que no se encontraba inscripto en la AFIP al momento del hecho, que su último trabajo registrado en relación de dependencia finalizo en junio de 2015, que no integra órgano de administradores de ninguna sociedad –fs.100-, que también adquirió una Pick Up Ford Ranger Doble Cabina Año 2015 dominio ONJ 417 -fs. 105-; que su última remuneración registrada data del 2015 –fs. 348- y que Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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realizó compras en comercios durante el año 2019 por $317.342,92.

Añade que la posterior inscripción en AFIP,

contrariamente a lo sostenido por el imputado en sus agravios,

lejos de producir un saneamiento de la actividad del imputado,

hace presumir con mayor firmeza aún la intención de darle apariencia de lícitos a bienes provenientes de un ilícito penal,

incluso por el hecho de las constancias aportadas a la causa por la misma defensa, justificando un patrimonio inferior al valor secuestrado en autos.

Menciona al respecto el Informe Final de Inspección de AFIP de fecha 9/06/2022, el que concluye que el imputado M. no posee patrimonio suficiente que justifique la legítima tenencia del dinero incautado el día 19 de marzo del año 2019

-dólares estadounidenses cien mil (U$S 100.000)-, como tampoco la existencia de actividades económicas registradas que acrediten la acumulación de esa cuantía de bienes y/u otros activos (dinero incautado, rodado o consumos personales) al no presentar ningún tipo de documentación que acredite que posee actividad económica lícita.

Expresa en cuanto al tipo penal que le fuera oportunamente impuesto en la resolución de primera instancia,

confirmada por este mismo Tribunal, que cualquiera puede constituirse en autor del delito de lavado de activos. Incluso, a Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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través de la reforma introducida por la ley N° 26.683, el propio autor del delito precedente puede ser quien lava los fondos ilícitos,

es decir autolavado. Que este nuevo artículo 303 presenta, como elemento típicamente requerido, que los bienes puestos a circular en el mercado, sean "bienes provenientes de un ilícito penal".

Desde esta redacción, ninguna duda cabe respecto de los delitos de evasión tributaria.

Concluye por ello que claramente la normativa expuesta establece que las conductas de puesta de circulación de bienes de origen ilícito, que fueron llevadas a cabo por M. al momento del hecho, configuran el delito tipificado. En ese mismo momento se consumó el delito de lavado de activos. A esa fecha el señor M. no registraba inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ni pudo justificar el origen de sus fondos, los que tradujo, como ya se mencionó, en la compra de al menos dos rodados de importante valor económico, lo que supone, como mínimo la procedencia de dinero de actividades que no han sido declaradas por su naturaleza.

Entiende que por todo ello no cabe más que concluir que el imputado habría recibido u obtendría dinero del circuito económico informal para introducirlo en el sistema financiero (compra de camioneta Ford y luego de la camioneta Toyota) y darles así la apariencia de lícitos. Solicita en definitiva la Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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confirmación de la resolución apelada. Cita jurisprudencia en aval de su postura.

IV) Que este Tribunal, tras analizar las constancias de autos, se pronuncia por la confirmación de la resolución venida en apelación de fecha 01/07/22 que dispone rechazar el pedido de cambio de calificación legal solicitado por la defensa del procesado C.A.M..

En efecto, ello resulta procedente...

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