Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Mayo de 2016, expediente FCB 032021492/2011/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 32021492/2011/CA2 Córdoba, 17 de mayo de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “M., J.P. s/

Infracción Ley 23.737 (art. 14)” (Expte. FCB 32021492/2011/CA2), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha cuatro de diciembre de 2015 por la Sra. Fiscal Federal N°3, en contra de la resolución obrante a fs.

129/131 de la presente causa, dictada por el señor Juez Federal N°3 Córdoba en fecha treinta de noviembre de 2015, en cuanto dispuso: RESUELVO:

  1. RECALIFICAR la conducta imputada al encartado J.P.M., encuadrándola en la figura prevista por el art. 14 –apartado segundo- de la ley 23.737, quedando así modificada la calificación legal inicialmente asignada al hecho que le fuera endilgado.

    II.-

    Sobreseer a J.P.M., en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737), en el carácter de autor (art. 45 del Código Penal), en los términos de los art. 355 y 336 inc. 3° del CPPN., haciendo expresa mención que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado.…”

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha cuatro de diciembre de 2015 por la Sra. Fiscal Federal N°3, en contra de la resolución dictada con fecha treinta de noviembre de 2015 por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta –

    obrante a fs. 132/134 de los presentes autos-.

    En dicha oportunidad, la Sra. Fiscal Federal sostuvo que en el pronunciamiento en crisis se basa en consideraciones al informe realizado por el P.F.A. –fs. 127/128-, en la manera en que se encontraba acondicionada la droga (una bolsa de N. de color verde), en que el imputado no opuso reparo alguno a la realización del procedimiento, que practicada orden de registro de la motocicleta de propiedad del nombrado y allanado su domicilio particular arrojó resultados negativos para el secuestro de sustancias estupefacientes, que solo Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24121726#153497076#20160518115526318 registra como antecedentes lesiones leves en el Registro Nacional de Reincidencia, como así también en el hecho de que no se encontraron en poder del imputado balanzas, licuadoras, materiales de corte, listados de posibles compradores, ni se practicaron intervenciones telefónicas que lo sindiquen como persona vinculada al tráfico de estupefacientes.

    En este orden de ideas, el recurrente manifestó

    que del Informe realizado por el Psicólogo Almada surge que el imputado es consumidor de cocaína, mas no de marihuana, sustancia esta última que fue secuestrada al imputado en su poder. Asimismo, en el citado informe se afirma “…no hay signos de que se aun drogadicto consuetudinario y no se encuentra en un período de dependencia psíquica…”.

    Agregó que, a los fines de adecuar la conducta al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, tal como sostiene el Dr. Justo Laje Anaya, la cantidad debe ser escasa, con lo cual se quiere significar que si ella excede de lo que admite un consumo, la tenencia no queda comprendida en la atenuante. Así las cosas, la cantidad es escasa si queda limitada solamente a un consumo pero no ya a dos, a tres o más.

    En el supuesto en particular, a criterio de la Fiscalía, la cantidad secuestrada excede ampliamente lo que admite un consumo, más aún si se tiene en cuenta que el imputado se encontraba ingresando a su lugar de trabajo al momento de ser hallado el material estupefaciente.

    Respecto a las afirmaciones vertidas por el Sr.

    Juez Federal N° 3 de que no se encontraron otros elementos que permitieran vincular la conducta desplegada por el encartado con el delito de tráfico de estupefacientes, la jurisprudencia en la materia entiende que la tenencia de estupefacientes se trata de una figura residual, que cumple básicamente la función de evitar que se produzcan lagunas de punibilidad.

    Destacó que la segunda parte del articulo 14 de la ley 23.737, objeto de discusión en la presente, es de aplicación excepcional y es por este motivo que no es aplicable al presente caso, toda vez que no reúne los dos requisitos exigidos por la citada normativa.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por...

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