Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Agosto de 2019, expediente FCB 036467/2015/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 36467/2015/CA2 doba, 15 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUDUEÑA, D.G. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769” (Expte. FCB 36467/2015/CA2), venidos a conocimiento de la Sala “A” del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la señora abogada apoderada de la querellante AFIP-DGI, Dra. V.A.P., los señores abogados defensores D.. J.A.B. y J.A.L., en representación del imputado R.A.C., los señores defensores D.. D.V. y J.C., en ejercicio de la defensa técnica de los coimputados N.P., F.C. y D.G.L.; en contra de la resolución dictada con fecha 5 de noviembre de 2018 por el señor J. Federal de V.M., en cuanto dispuso: “…

I.- ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de D.G.L. –en calidad de autor- y de F.L. CUELLO, N. de los Ángeles PAULUS y R.A.C. –en calidad de partícipes necesarios-; todos de condiciones personales relacionadas supra, por los delitos que provisionalmente se califican como “Evasión Simple” –hecho primero- y “Evasión Agravada”

–hecho segundo-; delitos previstos y reprimidos por los artículos 1° y 2° -respectivamente- correspondientes al Título I “Delitos Tributarios” del Título IX “RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO” de la Ley 27.430, en concurso real; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45 y 55 del C.P.

II.- Trabar embargo sobre bienes de los nombrados hasta cubrir, cada uno de ellos la suma de pesos tres millones ($3.000.000), debiéndose anotar la inhibición general si no tuvieren bienes o si fueren insuficientes, Fecha de firma: 15/08/2019 A. en sistema: 16/08/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27361416#237018449#20190815130123317 de conformidad a lo establecido por el artículo 518 del C.P.P.N. y 29 del C.P.”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Los presentes autos llegan a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante AFIP-DGI y las defensas técnicas de los imputados R.A.C., N.P., F.C. y D.G.L., en contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta (fs. 339/355).

II.- Para así decidir, el señor J.F. contempló que la presente causa inicia a partir de la fiscalización efectuada por AFIP-DGI al contribuyente D.G.L., que permitió detectar la existencia de importantes acreditaciones bancarias en dos cuentas. En particular, la Caja de Ahorro Nº 289/303659/1 del Banco Francés de la que era titular, y una Cuenta Corriente Nº

1684-9-278-8 del Banco Galicia y Buenos Aires de titularidad de la sociedad “CORRETAJES GROUP S.A”, de la cual L. era co-titular exclusivo.

En este sentido, juzgó los resultados de las inspecciones practicadas sobre el contribuyente, en la que se determinó que, a partir de la acreditación del carácter apócrifo de la firma “CORRETAJES GROUP S.A”, que fuera incluida con fecha 12.07.2010 en la base de contribuyentes apócrifos del fisco dado las irregularidades en la cadena de comercialización, AFIP-DGI adjudicó a D.G.L. la totalidad de las acreditaciones bancarias efectuadas en la Cuenta Corriente del Banco Galicia, no solo por su carácter de cotitular exclusivo de cuenta, sino también por su condición de Presidente del directorio de la sociedad y, por ende, responsable de aquella.

Fecha de firma: 15/08/2019 A. en sistema: 16/08/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27361416#237018449#20190815130123317 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 36467/2015/CA2 A fin de determinar los impuestos adeudados, el Organismo recaudador procedió a efectuar la sumatoria de las acreditaciones en las cuentas bancarias depuradas cuya titularidad recaía en el imputado D.G.L. -sea como titular o cotitular de cuenta- y a compararlas con los ingresos totales (gravados, no gravados y exentos)

declarados en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, según surge de las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente en los períodos bajo fiscalización, resultando así la suma obtenida ampliamente superior a las declaradas.

De este modo, en relación al Impuesto al valor Agregado, los ingresos omitidos fueron prorrateados mensualmente en proporción a los declarados en los correspondientes períodos fiscales (Enero a Octubre de 2008 y Enero de 2009 a Diciembre de 2010), determinándose así

los ingresos gravados ajustados a los períodos analizados, a los que se les aplicó la alícuota declarada por el titular, obteniéndose el débito fiscal omitido que adicionado al débito fiscal declarado, conformó el débito fiscal total ajustado correspondiente a los meses detallados.

Por otra parte, en cuanto al Impuesto a las Ganancias, se procedió a adicionar a la ganancia neta declarada la neta omitida, obteniéndose el resultado final sujeto a impuesto, al que se le aplicó la alícuota que surge de la escala establecida para tal fin, considerando las deducciones generales declaradas por D.G.L..

Como resultado de la inspección, se proyectaron las Declaraciones Juradas rectificativas, ajuste respecto del cual no prestó conformidad el contribuyente, dándose pues inicio al proceso de determinación de oficio de la materia Fecha de firma: 15/08/2019 imponible.

  1. en sistema: 16/08/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27361416#237018449#20190815130123317 Asimismo, los montos a los que arriba el organismo fiscalizador también se desprenden de la pericia obrante en autos, determinándose: a) respecto al Impuesto al Valor Agregado, períodos 01/2010 a 12/2010, la suma de pesos $12.130.861,13; b) en cuanto al Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2010, la suma de pesos $20.368.172,61.

    Por las razones expuestas, el magistrado Instructor tuvo por acreditada en forma semiplena la existencia del hecho objeto del proceso. Ahora bien, en cuanto a la participación responsable del imputado L., sostuvo que se encuentra probado, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, la comisión del delito de evasión tributaria por el nombrado en carácter de autor, ello por cuanto habría falseado al Fisco nacional su real situación económica y patrimonial, presentando declaraciones juradas inexactas, mediante ocultaciones maliciosas, consistentes en omitir declarar ingresos gravados por montos millonarios correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2010, provenientes de acreditaciones bancarias en las que D.G.L. figuraba como titular y/o cotitular de cuenta.

    En cuanto a la participación responsable de F.L.C. y N. de los Ángeles P., la responsabilidad en los hechos como partícipes necesarios deriva de la calidad de Cuello de Jefe de la asociación ilícita ideada para la comisión de los delitos que se imputan y por ser quien, junto a su concubina P. -conforme quedó acreditado en la causa madre actualmente radicada en sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba- dirigían a las contribuyentes apócrifas, entre ellas “CORRETAJES GROUP S.A”; ello sumado a la circunstancia de haber sido P. quien, junto a L., utilizaba las cuentas aludidas para depositar el dinero Fecha de firma: 15/08/2019 A. en sistema: 16/08/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27361416#237018449#20190815130123317 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 36467/2015/CA2 obtenido de operaciones marginales de venta de cereal “en negro”.

    La vinculación existente entre Cuello, P. y L., también se encontraría probada por el hallazgo en el domicilio de los primeros, de una tarjeta azul de autorización de uso de un vehículo BMW X5, dominio HMI865, de titularidad de C.G.S., a nombre de F.C..

    En cuanto a R.A.C., su responsabilidad en los hechos como participe primario, se juzga en orden a ser el C.P. de la asociación ilícita fiscal a la que asesoraba, y quien confeccionaba las declaraciones juradas, con datos inexactos y omisiones maliciosas presentadas, en este caso, por D.G.L..

    Por último, sostiene que resulta necesario considerar que en la causa principal, en donde se investigó la asociación ilícita, se sindicó a R.A.C. como el encargado de prestar el asesoramiento técnico y realizar las tareas necesarias para documentar las operaciones en cabeza de las contribuyentes controladas por la organización, así como también confeccionar las declaraciones juradas impositivas de las empresas que comercializarían el grano.

    Finalmente, en virtud del dictado el 29 de diciembre de 2017 de la ley 27.430, la que entre otras modificaciones, elevo los montos previstos como condición objetiva de punibilidad para los delitos contemplados en el régimen penal tributario, el hecho nominado primero encuentra ahora encuadramiento en la figura de Evasión Simple (conf. art. 1 del Régimen Penal Tributaria, conf.

    Ley 27.430).

    Asimismo, a fin de garantizar el cumplimiento de la Fecha de firma: 15/08/2019 pena pecuniaria y el pago de las costas del proceso, en A. en sistema: 16/08/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27361416#237018449#20190815130123317 virtud del artículo 518 del CPPN y teniendo en cuenta la ausencia de actor civil en este proceso, se dispuso la traba de embargo sobre bienes de los incoados hasta alcanzar, cada uno, la suma de pesos tres millones, teniendo en cuenta las condiciones personales de los imputados.

    III.- En contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal...

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