Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 1 de Febrero de 2019, expediente FRE 002777/2016/CA002

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

RESISTENCIA, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

Y VISTO :

Este expediente registro de Cámara FRE 2777/2016/CA2 caratulado “Imputado

L., L. sobre Infracción Ley 22.415”, que en grado de apelación

proviene del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad;

RESULTA

:

  1. Que vienen estos autos nuevamente a conocimiento del Tribunal en virtud del

    recurso de apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr.

    P. (fs. 133/135 vta.) contra la resolución dictada en fecha 12 de

    octubre del 2018 por la Jueza a quo (fs. 127/130) en cuanto decide “Sobreseer Total y

    Definitivamente en la presente causa a LÓPEZ ARGÜELLO LUCIO MARIANO …, según

    lo normado por el art. 336, inciso 3 del C.P.P.N.”, en relación al delito previsto y reprimido

    por el art. 874, inc. d de la ley 22.415, es decir, encubrimiento de contrabando, con la

    expresa mención de que la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozaren

    (arts. 334, 336 inc. 3 sgtes. y cctes. del CPPN).

  2. Puntualizó que el hecho en cuestión tuvo su origen el 29 de abril de 2016 cuando

    personal de la Sección Seguridad “Basail” –Dependiente del escuadrón 51 de Gendarmería

    Nacional (Resistencia), apostado en la Ruta Nacional Nº 11 Kilómetro 946 de la localidad

    de Basail, Provincia del Chaco, efectuando tareas de prevención, procedió al control de un

    vehículo de transporte de pasajeros perteneciente a la Empresa “El Pulqui”, interno 37,

    dominio colocado KFA 462, con itinerario iniciado en la ciudad de Formosa, siendo su

    destino final la provincia de Buenos Aires.

    Al momento de realizarse el control sobre los pasajeros, se identificó a Lucio

    Mariano López Argüello quien ocupaba el asiento Nº 19 siendo su destino la ciudad de

    Reconquista, Provincia de Santa Fe. El nombrado llevaba un bolso ubicado debajo de sus

    piernas y al solicitarle la prevención que exhiba dicho equipaje mostró inconvenientes para

    realizar movimientos normales manifestando voluntariamente que llevaba celulares.

    A continuación se procedió a la requisa de esta persona, ante la presencia de testigos

    hábiles, comprobándose que llevaba adosado al cuerpo y debajo de las prendas, equipos de

    celulares de distintas marcas y modelos, contabilizándose un total de sesenta y cuatro (64)

    unidades.

    De la Planilla de Clasificación y Aforo Nº 252/2016 que obra a fs. 29, se determinó

    que la mercadería secuestrada poseía un valor total en plaza de $ 122.059,30 (ciento

    veintidós mil cincuenta y nueve pesos con treinta centavos).

    Fecha de firma: 04/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #28346450#225349125#20190201110533620 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

  3. Seguido el trámite de ley, a fs. 127/130 la Instructora Subrogante dicta el

    sobreseimiento total y definitivo del nombrado, siendo motivo de agravio por parte del

    Ministerio Público Fiscal.

    Tras señalar los antecedentes de la causa y delimitar los requerimientos típicos de la

    figura penal atribuida citando criterios vertidos por este Tribunal en causa análoga al hecho

    en análisis, alude a la vigencia desde el día 30/12/2017 de la ley 27.430, que entre otras

    disposiciones, en su art. 250 eleva el monto para la configuración del delito de contrabando

    dispuesto en el antiguo art. 947 del Código Aduanero a una suma actual que debe ser

    inferior a pesos quinientos mil ($ 500.000), para el caso de mercaderías en general de

    procedencia extranjera; resultando el valor en plaza de lo secuestrado en autos menor a

    dicho monto.

    Sostiene que en virtud de las modificaciones detalladas supra es aplicable la

    retroactividad de la ley penal más benigna en concordancia al art. 2 del C.P. y Pactos

    Internacionales que menciona, por lo que entiende –atento a las constancias de la causa

    que...

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