Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 10 de Marzo de 2016, expediente FTU 009239/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

9239/2015 IMPUTADO: JUAREZ, D.D. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: JUAREZ, R.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2016.

AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2015 y; CONSIDERANDO:

I) Que la defensa de los encartados D.D.J. y J.L.H., deduce recurso de apelación contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Provincia de Santiago del Estero, mediante la que dispone el procesamiento de D.D.J. como presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737), y de J.L.H. como presunto autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737).

  1. Que el recurso fue articulado a fs. 222/224, presentando informe de agravios a fs. 282/288.

    a. En esta instancia el recurrente impetra como cuestión de previo pronunciamiento la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia de la resolución recurrida, de conformidad con lo prescripto por los arts. 166, 167 inc. 2 y 172 del CPPN; en virtud de haberse omitido correr vista al representante del Ministerio Público Fiscal para que requiera la instrucción formal de la causa.

    Manifiesta que el incumplimiento de lo normado por los arts. 180, 188 y 195 del Digesto Procesal ha afectado las garantías Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN , Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA #26826064#148581214#20160307102311760 9239/2015 IMPUTADO: JUAREZ, D.D. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: JUAREZ, R.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN).

    Refiere en apoyo de su planteo lo resuelto por esta Alzada en fecha 25/02/14 en los autos: “D., C.A. s/

    Infracción Ley 23737”.

    b. Postula la declaración de nulidad de la sentencia que recurre, por violación a la garantía de “no autoincriminación”, entiende que el a quo arribó al procesamiento de sus defendidos valiéndose de elementos fácticos obtenidos a partir de los dichos de H. en ocasión en la que el nombrado fue detenido, receptados por personal policial sin ningún tipo de control jurisdiccional y en contra de lo normado por el art. 291 del CPPN, todo ello en expresa violación del art. 18 CH y 8.2 g CADH dentro de los parámetros del art. 167 inc. 3° Procesal.

    E. como fundamento de su planteo que el derecho del imputado a la “no autoincriminación” permite que el mismo no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El inculpado protegido por dicha cláusula, conserva la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún medio coactivo ni intimidatorio contra éste y sin que quepa extraer ningún elemento positivo de prueba de su silencio. En tal sentido señala, que la declaración del imputado no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio sino como expresión del derecho de defenderse.

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN , Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA #26826064#148581214#20160307102311760 9239/2015 IMPUTADO: JUAREZ, D.D. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: JUAREZ, R.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN c. Finalmente solicita en forma subsidiaria, para el supuesto que este Tribunal entienda que no cabe declarar la nulidad en virtud de los supuestos expuestos, se disponga el sobreseimiento de J.L.H. y de D.D.J..

    i) En relación a la conducta enrostrada a H., aduce que el plexo probatorio incorporado en autos, es insuficiente como para encuadrar la conducta de su defendido en el tipo penal del art. 5 inc. “c” de la ley 23737, en cuanto se refiere a la tenencia de estupefacientes con fines de transporte.

    Señala que el a quo se limitó a circunscribir los elementos de prueba en la mera cantidad de sustancia prohibida compactada, hallada entre los efectos personales de H..

    Arguye que dicha tenencia se encontraría justificada por la condición de adicto del nombrado y que no resulta extraño que quien detenta tal condición y vive en el interior de la provincia, se provea de sustancia, evitando de esta manera tener que hacer reiterados viajes a tales fines.

    Destaca que tampoco ha logrado acreditarse con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, que el estupefaciente secuestrado haya estado siendo transportado con la intención de que el mismo sea colocado en una cadena de tráfico (elemento requerido por la figura típica)

    ii) Con respecto a la conducta que se reprocha a J., alega que no se advierte que concurra el elemento subjetivo Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN , Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA #26826064#148581214#20160307102311760 9239/2015 IMPUTADO: JUAREZ, D.D. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: JUAREZ, R.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, dado que no hay pruebas que hagan presumir razonablemente que el nombrado se dedique al comercio de estupefacientes o que tenga estupefacientes con el fin de comercio, ni siquiera en consideración a la cantidad de la sustancia incautada.

  2. A fs. 278/280, el representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta su voluntad de no adherir al recurso interpuesto, en razón de que ha sido la defensa del imputado quien dedujo el remedio procesal.

    No obstante, advierte la demora injustificada en el trámite procesal de la causa, y en virtud de ello solicita a este Tribunal recomiende al Sr Juez Federal de Santiago del Estero, resuelva las situaciones procesales de los imputados, particularmente de los que se encuentran privados de la libertad, dentro de los plazos prescriptos por los arts. 2, 281, 283 y 306 del CPPN, a los fines de garantizar el debido proceso legal y la defensa en juicio.

    1. Este Tribunal entiende que cabe confirmar la resolución que se impugna mediante el presente recurso, en merito a las consideraciones que seguidamente se efectúan.

      a. En primer término se atenderá el planteo relativo a la nulidad por falta de requerimiento de instrucción del Ministerio Público Fiscal, postulando desde ya su rechazo.

      Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN , Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA #26826064#148581214#20160307102311760 9239/2015 IMPUTADO: JUAREZ, D.D. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: JUAREZ, R.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN i) El Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 195, interpretado en forma concordante con los arts. 186 y 188 del mismo cuerpo legal, evidencia que los únicos modos posibles de provocar el avocamiento instructorio en forma directa en los casos de delitos de acción pública, son la actuación del acusador público mediante el requerimiento de instrucción formulado por éste al juez, y la actividad prevencional o informativa de las fuerzas de seguridad. Tal es así que el propio autor del proyecto comentando la norma, manifiesta que ésta determina las dos formas en que debe ser iniciada la instrucción (conf. L.R. (h), y otros “Código procesal Penal de...

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