Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Agosto de 2020, expediente FCB 071008426/2013/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 71008426/2013/CA2

doba, 10 de agosto de dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “J.S., J.S., N.H. – INFRACCIÓN art. 145 BIS – Conforme Ley 26.842” (Expte. Nº FCB 71008426/2013/CA2), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor J.C.P., en ejercicio de la defensa técnica del imputado J.J.S. (fs. 499/504vta.), en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal de la Rioja con fecha 26 de agosto de 2019, obrante a fs. 483/491, en la que decide: “RESUELVO:

1) Disponer el procesamiento, sin prisión preventiva,

de J.J.S., de nacionalidad boliviana, DNI.

N° 93.103.004, domiciliado en calle 9 de Julio n° 19,

Ciudad de Chilecito, Provincia de La Rioja; por estimar que existen en autos elementos de convicción suficientes como para afirmar que el nombrado es presunto autor,

penalmente responsable del delito previsto en el art. 145

bis del CPN, con el agravante del art. 145 ter del mismo cuerpo legal; conforme los considerandos.

2) T. embargo en bienes suficientes de la causante, hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), para garantizar responsabilidades civiles y costas de la presente causa, debiéndose formar el respectivo incidente que correrá agregado por cuerda separada al principal, conforme lo dispuesto en el art.

518 del CPPN y en caso de no registrar bienes embargables,

se deberá proceder a la inhibición general de bienes,

librándose el oficio correspondiente al Registro de la Propiedad de la Provincia de La Rioja, a sus efectos.-art.

518 del CPPN.

Fecha de firma: 10/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #20999536#259303494#20200810092427744

3) Librar oficio al Servicio Penitenciario Provincial de la Provincia de La Rioja, a fin de hacer saber que deberá trasladar al interno J.J.S., a los fines de cumplimentar lo dispuesto en el punto 1.

4) Oficiar al Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia a fin de poner en conocimiento lo resuelto en autos.

5) No hacer lugar a lo solicitado por la defensa a fs. 474/477.

6) R. y hágase saber, firme y consentida la presente resolución, dese cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 22.117.”.

CONSIDERANDO:

  1. El hecho motivo de estudio en el presente recurso ha sido descripto por el Juzgado de instrucción en la resolución impugnada de la siguiente manera:

    ...las presentes actuaciones dieron inicio el día 13

    de marzo del año 2013, en virtud de la denuncia efectuada ante Gendarmería Nacional Escuadrón 24 Chilecito, por parte de la señora T.d.C.Q., abogada de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de La Rioja,

    Delegación Chilecito, quien manifestó que ese día a las 8

    de la mañana, se presentó en su oficina una persona de sexo femenino de 15 años de edad, y que dijo llamarse NCR,

    quien se encontraba acompañada de una persona que dijo llamarse C.O., ésta persona le manifestó que minutos antes de presentarse en la oficina de la secretaría de trabajo, NCR, le solicitó ayuda cuando se encontraba en la intersección de las calles 9 de julio y El Maestro de la Ciudad de Chilecito, manifestándole que se estaba escapando de la casa de J.J., de nacionalidad boliviana, comerciante, y siendo ésta persona la que la contrató para que realice tareas en un local Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    comercial en Argentina, que ingresó sin efectuar ningún trámite, por un paso clandestino, caminando, probablemente por la Provincia de Jujuy, acompañada por una mujer, así

    una vez que ingresó a este país se encontró con J.J., iniciando el viaje en una camioneta color blanco,

    junto a A.C., de unos 23 años de edad y una pareja probablemente familiares de J.. Que hasta esa fecha J. no le había abonado su sueldo, que trabajaba en la casa como empleada doméstica, cama adentro, que tenía una pieza solo para ella, que no desayunaba, que solamente almorzaba, que no fue tratada de buena manera por parte de la mujer del señor J., N.H., que no la dejaban salir, ya que le decían que la podía agarrar la policía y que su padre vive en Bolivia y no sabe que ella estaba en Argentina.

    .

  2. El señor J. de instrucción, mediante la resolución impugnada dispuso el procesamiento de J.J.S. en orden al delito previsto en el art. 145

    bis del CP, con la agravante prevista por el art. 145 ter del referido código.

    El Magistrado instructor al analizar el plexo probatorio de autos, destacó como elementos de cargo los términos que se desprenden de la denuncia (fs. 1), la declaración testimonial de la víctima NSR mediante Cámara Gesell (fs. 94), los dichos de A.C.C. (fs. 14)

    y el acta de allanamiento (fs. 28).

    En base a una valoración conjunta de las probanzas referidas, el J. de instrucción sostuvo que se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad exigido a esta altura del proceso, la existencia material del hecho investigado y la participación responsable de J.J.S..

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    De conformidad a las prescripciones del art. 518 del C.P.P.N., trabó embargo sobre los bienes del nombrado por la suma de $ 50.000,00 (cincuenta mil pesos).

  3. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación el doctor J.C.P., en ejercicio de la defensa técnica del imputado J.J.S. (fs.

    499/504vta.).

    En el escrito recursivo señaló como motivo de agravio el procesamiento de su asistido, que el decisorio carece de fundamentación y presenta una motivación aparente,

    desconectada con las probanzas de autos, que vulnera evidentemente el principio de razón suficiente y no contradicción.

    En primer lugar, destacó que el testimonio de la menor N.S.R., en los términos del art. 250 quater del C.P.P.N.,

    prestado en Cámara Gesell, fue diligenciado sin que se haya notificado oportunamente a la defensa técnica, situación está que, de conformidad al art. 8 inc. 2 “f” de la C.A.D.H. y al art. 14, inc 3 “e” del P.I.D.C.P, torna a dicho acto nulo de nulidad absoluta, puesto que ello impidió un ejercicio adecuado del derecho de defensa,

    habida cuenta de que, de este modo, la defensa técnica no pudo controlar la producción de dicha prueba y que dicho acto es de imposible reproducción, toda vez que se desconoce el paradero actual de la nombrada.

    Destacó que R.A.O. y T.d.C.Q. son testigos de “oídas”; que R.d.V.C. y B.V.M. son solamente “testigos de actuación” y que A.O.G. declaró que su defendido nunca estuvo en los operativos ordenados y que no se encontraba en Chilecito.

    Asimismo, puso de resalto la notoria discordancia entre lo que afirma la presunta víctima y la totalidad de Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #20999536#259303494#20200810092427744

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    los testigos sobre la presencia de J. en la ciudad de Chilecito.

    Por otra parte, en lo concerniente a la declaración testimonial de A.C.C. consignó, por una parte,

    que fue prestada ante Gendarmería sin el control de la defensa y nunca fue llamado a ratificarla y, por otra parte, señaló que existe una actuación notarial efectuada en la República de Bolivia, en la que obra otra declaración del nombrado totalmente contradictoria al testimonio referido anteriormente.

    En este orden, recordó que el principio “in dubio pro reo” debe regir durante todo el proceso penal, no solamente en la etapa del juicio. Ello así, de conformidad al art. 23

    de la Constitución de la Provincia de La Rioja, por lo que en la instrucción no resulta procedente aplicar el principio “in dubio pro reo”, propio de un sistema inquisitivo conjetural.

    En base a dichas consideraciones; entendió que la resolución en crisis carece de motivación, no resulta una decisión razonada con fundamento en la ley sustantiva conforme las reglas del rito penal, recurriéndose a la prueba indiciaria, sin enlazar lógicamente los indicios en los que se basa. Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

    Ante esta Alzada, el letrado referido efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N. mediante el escrito obrante a fs. 512/516.

    Tras dar por reproducidos los argumentos expuestos en el libelo recursivo sostuvo que la investigación no sólo es deficiente, sino que no cumple con los presupuestos lógicos esenciales que deben hilvanar el proceso penal, puesto que la norma jurídica pierde operatividad, ya que se la referencia pero no se la respeta.

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #20999536#259303494#20200810092427744

    En este orden, consignó que los testigos O.M. y R.M. dan cuenta de que la presunta situación de servidumbre no era tal; que la presunta víctima, novia de C.C. buscaba trabajo fuera del lugar de residencia y que J.S. no se encontraba en esa época en Chilecito (fs. 455/456 y fs. 458vta.).

    Destacó que los referidos testigos, al igual que E.M. y el C.A.O.G. coinciden en que J.S. no se encontraba en La Rioja en la época de los presuntos hechos (fs. 350/351 y fs. 363/363vta.).

    De igual modo, consignó que el J. de instrucción no...

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