Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Julio de 2022, expediente FCT 002484/2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2484/2016

Corrientes, quince de julio de dos mil veintidos.

Vistos: Los autos caratulados “Imputado: Identidad Reservada s/ Infracción Ley

23.737 Art. 5 inc. C”, E.. FCT 2484/2016/CA1 del registro de esta Cámara,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan estas actuaciones al Tribunal, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la Defensa Oficial de A.A.B., contra la resolución dictada

    el 16 de marzo de 2022, que dispuso dictar auto de procesamiento con prisión preventiva

    la cual no se hizo efectiva por haberse concedido la libertad al momento de recibirle

    audiencia indagatoria en contra de A.A.B., por hallarlo “prima facie”

    autor responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5, inc. c) en la modalidad

    comercialización de estupefacientes previstos en la ley 23.737. Asimismo, ordenó el

    embargo de los bienes del imputado, hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).

    Para así decidir, el magistrado interviniente consideró acreditado, prima facie,

    que el día 30 de abril del año 2016, en un transporte público que viajaba desde la localidad

    de Itatí a la ciudad de Corrientes, A.A.B. transportaba al lado de sus

    piernas un bolso de color rojo conteniendo 21 paquetes con sustancia vegetal color

    amarronada, del cual emanaba un olor penetrante, que sometidos a la prueba de orientación

    primaria –narcotest arrojó como resultado positivo para cannabis sativa, con un peso total

    de diecinueve kilos cuatrocientos nueve gramos (19,409 Kg.).

  2. En el recurso de apelación, la defensa planteó en primer lugar, la nulidad de

    la requisa por cuanto no se brindaron las circunstancias previas y objetivas que habilitarían

    la requisa sobre las pertenencias de su asistido, violándose así lo dispuesto en el art. 230 bis

    del CPPN.

    En segundo lugar y de manera subsidiariamente planteó la errónea subsunción de

    la conducta. Sostuvo que no existe otro elemento de convicción que unido al hecho de la

    posesión y el desplazamiento de la sustancia –a bordo de un trasporte de pasajeros,

    autorice a inferir que dicha traslación se enmarca dentro de una actividad que se caracteriza

    por la movilización del material estupefaciente desde la zona de producción hacia los sitios

    de consumo masivo, que es lo que el injusto atribuido contempla. Por lo tanto, solicitó el

    cambio de calificación legal al de simple tenencia de estupefacientes (art. 14 primer párrafo

    ley 23737).

  3. Al contestar la vista el representante del Ministerio Público Fiscal ante este

    Tribunal (art. 453 CPPN), no adhirió al recurso. Manifestó que la resolución cumple con

    los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del C.P.P.N. En la misma se expone

    claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho. Por lo expresado y

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    estando acreditados los aspectos subjetivos y objetivos con el grado de provisoriedad que la

    etapa procesal que se transita lo requiere.

    En lo que respecta a la calificación legal impuesta, expresó que la figura legal

    atribuida por el a quo obedece a un mero error involuntario, en cuanto se dispuso

    procesamiento por la modalidad de comercialización, cuando debió ser transporte de

    estupefacientes, (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), conforme a las constancias de autos y la

    valoración efectuada a ese respecto. En consecuencia, solicitó el cambio de calificación a

    transporte de estupefacientes con fines de comercialización.

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el día 08 de

    julio de 2022, en la modalidad virtual mediante el sistema del Poder Judicial de la Nación,

    la cual se encuentra digitalizada y subida al Sistema Lex 100.

    En primer término, la recurrente ratificó los agravios y fundamentos esgrimidos

    en el recurso de apelación. Alegó que la requisa...

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