Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Octubre de 2019, expediente FCB 044000808/2010/CA002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 44000808/2010/CA2 doba, 07 octubre de dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HERRERA Lucas Damián s/INFRACCION LEY 23.737 Y OTROS, TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA” (Expte. N° FCB 44000808/2010), venidos a conocimiento de esta Sala A, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F.F.J.M.U., en contra de la resolución dictada con fecha 27.12.2018 por el Juzgado Federal de B.V. en cuanto dispone: “RESUELVO:

I.-Declarar la nulidad del dictamen fiscal presentado el 22/11/2017 (fs. 1117/1120 vta.) y devolver las actuaciones, para que el Ministerio Público F. dictamine nuevamente (conf. art. 69, 167, 168 corr.

y conc. del CPPN, art. 75, inc. 22 de la CN, Ley 24.632 “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”)

II.-No hacer lugar a lo solicitado por el Dr. M.Z. con fecha 06/11/2018 (fs. 1137), por las razones dadas en los considerandos.

  1. R., hágase saber.”

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs.

    1160/1163, en contra de la resolución cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta. En la Instancia informa el señor F. General a fs.1173/1175 vta..

  3. Con fecha 27 de diciembre de 2018 el J. Federal de B.V. dispuso declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 1117/1120 vta. en cuanto peticionó

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8357977#243309151#20191007121326254 el archivo de las actuaciones por posible infracción a la ley 26.364 y solicitó en base a un criterio amplio de imputabilidad el dictado del sobreseimiento de L.D.H..

    Sustenta su decisión en la falta de motivación del dictamen del Ministerio Público F., atento a las prescripciones del art. 69 del CPPN que establece que:

    Los representantes del ministerio público fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás.

    .

    Califica a dicho acto procesal de arbitrario, al prescindir de pruebas fehacientes que fueron incorporadas regularmente a la causa y cuya valoración podría resultar decisiva para una justa solución del tema sometido a estudio (v. fallos 235:387; 247:97; 315:379, entre otros).

    Señala el J. de Instrucción, que un análisis detallado del expediente penal, lo lleva a no compartir el dictamen fiscal de fecha 22/11/2017 que peticiona se ordene el archivo de las actuaciones y se resuelva el sobreseimiento de H.. Al respecto, valora que por un lado el F. reconoce que se ha probado la existencia de whiskerías referidas en la denuncia, así como se corrobora la individualización de los dueños y el hecho de que estarían involucrados en los ilícitos policías que, a partir de su función, cooperaban con aquellos.

    En este punto de análisis, sostiene que tras sopesar lo expuesto por el representante del Ministerio Público F. y la prueba colectada, sólo encuentra Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8357977#243309151#20191007121326254 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 44000808/2010/CA2 probanzas objetivas que denotan y ponen a la luz la posible o probable existencia de actividades ilegales.

    En este orden de ideas afirma que los dichos del denunciante fueron corroborados por la prueba de la causa, evidenciando la existencia de prostíbulos, la actividad que se desarrollaba en los mismos, quiénes eran los dueños y los encargados, el trato que se dispensaba, la finalidad de explotación sexual, el provecho obtenido por sus dueños a costa de las trabajadoras, la existencia de “maridos” que las hacían trabajar en esos lugares y que percibían el dinero que las mismas ganaban por la actividad sexual que realizaban en los cabaret.

    Afirma que inclusive se encuentra acreditada la presencia de la denunciante en uno de los cabarets mencionados, ubicado en la ciudad de General R., Pcia. de Buenos Aires.

    Considera, que la vigencia de la ley Provincial de Lucha contra la Trata de Personas N° 10.060, que provocó

    el cierre de los locales nocturnos investigados, no borró

    el delito, ni significó en modo alguno una amnistía para aquellos que hubiesen cometido ilícitos que podrían estar atrapados dentro de la ley 26.364 y modificatorias.

    Entiende también que el dictamen debe ser declarado nulo por estar en franca contradicción con la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", firmada por 32 naciones latinoamericanas el 6 de Septiembre de 1994 en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, y ratificada por la Argentina a través de la Ley Nº 24.632. Relata que, la convención aludida, reconoce la problemática de la violencia contra la mujer y profundiza la coordinación de Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8357977#243309151#20191007121326254 acciones para eliminar situaciones de violencia que afectan a todas las mujeres. En el preámbulo de la misma, se repara en la preocupación de los Estados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

    En consecuencia, valora que L.H. resulta sindicado por la captación y traslado de D.A.S con fines de explotación sexual, conforme surge de las declaraciones de la presunta víctima, de la hermana de esta y de dos personas que declararon bajo identidad reservada.

    Sumado a ello, explica para el hipotético caso de que el titular de la acción penal entendiese que las pruebas colectadas no resultan independientes como para fundar una imputación en contra del denunciado H., sí

    las podría haber contra el resto de las personas que han sido sindicadas a partir de las transcripciones telefónicas. Tal el caso de N.B., R.R. y de los dueños de los prostíbulos sitos en M.J., Armstrong y Las Rosas, esto es, R.G., C.L.A., D.L. y E.A..

  4. En contra de dicha resolución, el F. Federal interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el dictamen en cuestión cumple con la exigencia legal prevista por...

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