Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 10 de Marzo de 2023, expediente FTU 028807/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

28807/2019 - IMPUTADO: GRAMAJO, ANTONIA DEL VALLE (DIDROP ESTE)

s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTO: El recurso interpuesto a fs. 61/62

de la presente, y CONSIDERANDO

I) Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial contra la resolución del Juzgado Federal N° I de fecha 24/05/2022 la cual dispone: “I) DISPONER EL

PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de ANTONIA

DEL VALLE GRAMAJO, por considerarla, prima facie, autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes (Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737). II) TRABAR EMBARGO

sobre los bienes personales de A.d.V.G. hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), para garantizar la pena pecuniaria, las costas procesales y responsabilidades civiles que pudieran derivarse del ilícito imputado (art. 518

C.P.P.N.), conforme lo considerado”.

A fs. 77/80 la defensa expresa agravios en esta instancia por su asistida A.d.V.G..

Expresa que la presente causa tuvo inicio el 08 de noviembre de 2019, en el marco de un allanamiento en el domicilio de su asistida, donde se halló en su poder 284 gramos de Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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marihuana y 9 gramos de cocaína, específicamente dentro de un tarro cerrado.

Entiende que, de conformidad a lo previsto por los arts. 123 y 399 procesal, la resolución que dispuso el procesamiento de su asistida es nula por carecer de fundamentación suficiente.

Expresa que la exigencia que los fallos judiciales tengan una fundamentación suficiente y objetiva deriva concretamente de dos principios de naturaleza constitucional: el de la garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno (Fallos 116:23, 119:284 y 189:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Agrega que en lo que se refiere a la situación procesal de su asistida, el J. a quo al resolver la misma simplemente se limitó a realizar una descripción de los hechos acaecidos en la presente causa, transcribiendo lo que surge del acta en la que constan los hechos, como así también una transcripción de la prueba.

Además -para el hipotético caso que el Tribunal entienda que no corresponde declarar la nulidad de la sentencia-,

expresa los agravios correspondientes a los fines de demostrar que en el caso concreto el a quo no consideró que la conducta de G. resulta atípica.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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Así, expresa que la conducta desplegada por su pupila resulta atípica, ya que no existió lesión al bien jurídico protegido por la ley 23.737, debido a las circunstancias en las que fue hallado el material estupefaciente el lugar en el que se encontraba (un tarro cerrado) dentro de la casa.

Entiende que el a quo no tuvo en cuenta que el contexto descripto, nos coloca ante una realidad incuestionable:

G. no desplegó ninguna conducta que haya puesto en peligro el bien jurídico protegido por la ley 23.737. La conducta juzgada carece de entidad suficiente para entrañar un peligro concreto para terceros y violentar el bien jurídico protegido.

En línea con lo expuesto, el principio constitucional de lesividad (art.19, 1º párrafo CN), consagra el más importante límite material a la injerencia coactiva del estado en general y significa,

básicamente, que ningún derecho puede legitimar la intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico,

entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo.

Por otra parte se agravia del monto del embargo dispuesto por el J. por considerarlo excesivo.

Para finalizar hace reserva del caso federal.

II) Que respecto al planteo formulado sobre la arbitrariedad de la sentencia esgrimido por la defensa de G. por falta de fundamentación, entiende esta Alzada que la Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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resolutoria que se impugna, en cuanto a los fundamentos jurídicos expuestos para sostener el procesamiento de la encartada como presunta autora del delito que se le endilga, resultan necesarios y suficientes, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Así, entendemos que, dado el grado de provisoriedad que caracteriza a esta etapa procesal, la misma cumple con la motivación exigida por el artículo 123 procesal, el que reza “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”

Lo que se exige con dicha norma es que toda sentencia sea una derivación razonada (lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos constatados en la causa.

Ello significa que debe ser congruente, sin contradicciones internas ni construcciones equívocas o ambiguas que cercenen la calidad del pronunciamiento.

De una atenta lectura de la resolución de fecha 24 de mayo de 2022, advertimos que se efectuó un detenido análisis de las circunstancias de la causa y de la normativa aplicable al caso,

por lo que estimamos que no corresponde hacer lugar a la nulidad de la sentencia atacada.

Tampoco de los términos vertidos por la defensa técnica del imputado -al momento de expresar agravios- surge acreditación indispensable del perjuicio real y concreto sufrido o Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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lesión al derecho constitucional de que se trate, por lo que no corresponde acceder al planteo efectuado, caso contrario estaríamos frente al dictado de una nulidad por la nulidad misma,

dispuesta en el sólo interés de la ley, lo que importaría un excesivo rigorismo formal.

III) Entiende el Tribunal que antes de resolver cabe hacer una breve reseña de las presentes actuaciones.

Que las mismas dan inicio a raíz de un allanamiento ordenado por el Poder Judicial de Tucumán, en la vivienda ubicada en calle Uspallata nº 718 de la ciudad de C., ello en el marco de la causa caratulada: “G.J.A. s/Robo seguido de homicidio art. 165, legajo nº 5589/2013”.

En dicha oportunidad, el personal policial a cargo de la medida encontró sobre la mesa de luz de la habitación de A.G. una caja de metal de color rojo con verde con la leyenda “K., la cual contenía un envoltorio de plástico -del tipo “bagullo”-, con una sustancia blanca en su interior. Ante ello,

se solicitó la presencia de personal de la DIDROP-ESTE;

continuando con el registro de la casa se encontraron en el interior de una cartera dos billeteras, las que guardaban dinero en efectivo,

constituyendo una suma total de $38.890 pesos. Luego se encontró

un tarro con la leyenda “Nutrilón” con un envoltorio de color blanco que despedía olor característico de marihuana. Al realizarse la prueba de campo a la sustancia hallada en el “bagullo” la misma Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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arrojó resultado “positivo para cocaína” -9 gramos-. Luego se pesó

la picadura de marihuana hallada, dando un resultado de 284

gramos.

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2019 se delegó al Ministerio Público Fiscal la investigación de la presente causa, conforme lo prescripto por el artículo 196 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

Radicadas las presentes actuaciones en el Juzgado,

como primera medida se ordenó que se realicen las pericias correspondientes a las sustancias secuestradas y se cite a prestar declaración testimonial a los testigos de actuación.

En oportunidad de concretarse el acto procesal de indagatoria, en fecha 20 de Abril de...

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