Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Agosto de 2023, expediente FCT 001788/2021/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1788/2021/CA1
Corrientes, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Y visto: los autos caratulados “G., L.D. y M.,
D.A. p/ Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 1788/2021/CA1 del
registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad
de Corrientes.
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,
en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa de los imputados
los Sres. L.D.G. y D.A.M., contra el auto de
fecha 23 de febrero de 2023, por medio del cual el juez a quo resolvió:
procesar sin prisión preventiva por hallarlos prima facie coautores
responsables del delito de tenencia simple de estupefacientes, art. 14 primer
párrafo de la ley 23.737.
Además, mandó a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de treinta
mil pesos ($30.000), respecto de cada uno de ellos.
Para así decidir, tuvo en cuenta que los Sres. G. y M.,
fueron hallados por personal de Prefectura Naval Argentina, al costado de la
ruta provincial n° 9, km. 8, en cercanías del camino alternativo denominado
Rareza Vegetal
(Paso de la Patria Corrientes), cuando aparentemente
habrían tenido un inconveniente con su motocicleta, motivo por el cual se
detuvieron para prestar colaboración. Sin embargo, el personal prevencional
advirtió que uno de ellos, poseía a la altura de su abdomen un elemento que
sobresalía de sus prendas de vestir, lo que les hizo presumir que estarían en
presencia de la posible comisión de un delito, motivo por el cual se solicitó la
presencia de testigos hábiles, procediendo a la requisa de los mencionados. El
procedimiento concluyó con el hallazgo de un paquete tipo ladrillo de
marihuana con un peso total de un kilo con cuarenta y cinco gramos (1,045
kg), que el Sr. G. traía adosado a su cuerpo.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Agregó que, en cuanto al aspecto objetivo, puede tenerse por
acreditado que los imputados tenían en su poder sustancias estupefacientes y,
ello se corroboró luego del control realizado por el personal de Prefectura.
Además, sostuvo que el procedimiento realizado posee legalidad dado que los
agentes se identificaron inmediatamente como personal de la Prefectura de
Paso de la Patria.
Asimismo, en cuanto al aspecto subjetivo, sostuvo que la conducta
atribuida a los imputados no requiere elementos subjetivo alguno, pues el
delito se consuma con la “simple tenencia” y, además, de autos no surge la
intencionalidad de comercializar la mercadería.
En cuanto al encuadramiento legal de la conducta en examen,
consideró las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos y la
forma en que fue hallada la mercadería secuestrada, esto es un paquete
envuelto en cintas de color ocre de forma rectangular, tipo ladrillo, con un
peso total de un kilo con cuarenta y cinco gramos (1,045 kg). También, señaló
que no puede sostener que la tenencia del estupefacientes halla sido obtenida
para comercializar y tampoco puede sostener que la cantidad sea escasa o
demás circunstancias
que deriven inequívocamente en una apreciación para
uso personal, razón por la cual encuadró el delito en la figura de tenencia
simple de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737).
En relación a la prisión preventiva, señaló que en caso de recaer
condena ésta podría ser de ejecución condicional (art. 26 del CP) y, además,
no existen riesgos procesales que impidan la libertad de los imputados, razón
por la cual decretó que el procesamiento sea sin prisión preventiva.
II Contra ello, la defensa de los imputados interpuso recurso de
apelación. En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad del
procedimiento realizado por el personal prevencional y, en consecuencia, los
actos subsiguientes (conf. arts. 123 y 172 del CPPN). Sostuvo que no
existieron circunstancias objetivas o concomitantes que autoricen a los
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preventores para detener y requisar sin orden judicial y, tampoco, se
observaron los parámetros establecidos en el art. 230 y 230 bis del CPPN, con
lo cual, la prueba ilícita obtenida no puede ser valorada en las presentes
actuaciones. Citó en apoyo a su posición el fallo “F.P. y
Tumbeiro vs. Argentina”.
En segundo lugar, se agravió por considerar que existe orfandad
probatoria y un deficiente encuadre legal, motivo por el cual solicitó que se
modifique la calificación legal atribuida a sus asistidos por la figura de
tenencia para consumo personal (conf. art. 14 segundo párrafo de la ley
23.737). Manifestó que “subsidiariamente y sin que ello signifique un
reconocimiento de responsabilidad y para el caso que no se haga lugar al
planteo de nulidad efectuados, esta defensa plantea la orfandad probatoria en
orden a la tenencia simple, debiendo subsumirse como tenencia para su uso
personal (art. 14, 2° párrafo de la ley 23.737), ello por aplicación del
principio “in dubio pro reo” y “pro homine”, y teniendo presente la cantidad
hallada, la que se debería subsumir en tenencia para consumo, en cuyo caso
planteo la inconstitucionalidad de la norma conforme el caso “A.” de la
CSJN.”.
En tercer lugar, se agravió por considerar que el auto de
procesamiento incurrió en inobservancia del deber de evacuar cita (art. 304 del
CPPN). Sostuvo que no se investigó la circunstancia señalada por sus
defendidos al prestar declaración indagatoria, quienes manifestaron que la
sustancia hallada era para su uso personal, por ser ambos imputados
consumidores. Agregó que no se le realizó un examen médico, psicológico y/o
psiquiátrico profundo para determinar su estado de adicción a las sustancias
estupefacientes. Formuló reserva federal.
I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General –
S., manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por
la defensa del imputado y, en consecuencia, solicitó que se confirme el auto
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atacado. Consideró que la resolución puesta en crisis, cumple con los
requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN y de la misma,
surgen claramente detalladas, las circunstancias de tiempo, modo, lugar del
hecho endilgado, así como también la participación de los investigados en el
hecho, con el grado de provisoriedad requerida para esta etapa procesal.
También, consideró adecuada la calificación legal atribuida por el magistrado
a los imputados.
Por último, señaló que las características objetivas del presente, las
personales de los causantes, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu
que le imprimió el legislador, considerados en conjunto con los principios
procesales y legales vigentes, consolidan el criterio del a quo a fin de tener por
acreditado el tipo objetivo, dentro del marco previsto por la norma citada.
IV En fecha 25 de agosto del corriente año, fue celebrada la
audiencia oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del
Poder Judicial de la Nación.
Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha
audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital
[grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través
del Sistema de Gestión Judicial Lex100.
V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que los
recursos han sido interpuestos tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
En primer lugar, ingresando al tratamiento del agravio referido al
pedido de nulidad del procedimiento, solicitado por la defensa de los
imputados, corresponde analizar los hechos que dieron origen a las presentes
actuaciones.
Fecha de firma: 31/08/2023
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En ese sentido, según consta en el Acta de Procedimiento, el cual
goza de plena validez por ser un instrumento público, el día 16 de julio de
2021, a las 15:30 hs., el personal de la Prefectura Naval Argentina transitaba a
bordo de un vehículo de depósito judicial con autorización de uso, por la ruta
provincial n° 9, vía de acceso a la localidad de Paso de la Patria (Corrientes), a
la altura del km 8, en cercanías del camino alternativo denominado “Rareza
Vegetal”, cuando observaron la presencia de dos hombres en la zona de la
banquina, con una motocicleta sin sus plásticos colocados ni chapa patente en
lugar visible, motivo por el cual los preventores detuvieron su marcha a
efectos de asistir a los mencionados en caso de haber sufrido algún percance.
Luego, cuando el personal de prefectura se identificó, apreciaron un
cierto nerviosismo en los ocupantes de la motocicleta, “notándose a simple
vista que uno de ellos poseía a la altura de su abdomen, un elemento que
sobresalía de sus prendas de vestir, por tal motivo, y estando a ´prima facie´
ante la posible comisión de un ilícito, se convocó a la presencia de dos
testigos hábiles...”.
A continuación, “… se procede a la requisa de la persona que poseía
el citado bulto, quien manifestó ser y llamarse L.D.G., …,
constatándose la presencia de un (1) paquete prensado envuelto en cintas de
color ocre de forma rectangular, tipo ladrillo, similar al que habitualmente se
transporta sustancias estupefacientes como...
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