Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Agosto de 2023, expediente FCT 001788/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1788/2021/CA1

Corrientes, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

Y visto: los autos caratulados “G., L.D. y M.,

D.A. p/ Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 1788/2021/CA1 del

registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad

de Corrientes.

Considerando:

I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,

en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa de los imputados

los Sres. L.D.G. y D.A.M., contra el auto de

fecha 23 de febrero de 2023, por medio del cual el juez a quo resolvió:

procesar sin prisión preventiva por hallarlos prima facie coautores

responsables del delito de tenencia simple de estupefacientes, art. 14 primer

párrafo de la ley 23.737.

Además, mandó a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de treinta

mil pesos ($30.000), respecto de cada uno de ellos.

Para así decidir, tuvo en cuenta que los Sres. G. y M.,

fueron hallados por personal de Prefectura Naval Argentina, al costado de la

ruta provincial n° 9, km. 8, en cercanías del camino alternativo denominado

Rareza Vegetal

(Paso de la Patria Corrientes), cuando aparentemente

habrían tenido un inconveniente con su motocicleta, motivo por el cual se

detuvieron para prestar colaboración. Sin embargo, el personal prevencional

advirtió que uno de ellos, poseía a la altura de su abdomen un elemento que

sobresalía de sus prendas de vestir, lo que les hizo presumir que estarían en

presencia de la posible comisión de un delito, motivo por el cual se solicitó la

presencia de testigos hábiles, procediendo a la requisa de los mencionados. El

procedimiento concluyó con el hallazgo de un paquete tipo ladrillo de

marihuana con un peso total de un kilo con cuarenta y cinco gramos (1,045

kg), que el Sr. G. traía adosado a su cuerpo.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Agregó que, en cuanto al aspecto objetivo, puede tenerse por

acreditado que los imputados tenían en su poder sustancias estupefacientes y,

ello se corroboró luego del control realizado por el personal de Prefectura.

Además, sostuvo que el procedimiento realizado posee legalidad dado que los

agentes se identificaron inmediatamente como personal de la Prefectura de

Paso de la Patria.

Asimismo, en cuanto al aspecto subjetivo, sostuvo que la conducta

atribuida a los imputados no requiere elementos subjetivo alguno, pues el

delito se consuma con la “simple tenencia” y, además, de autos no surge la

intencionalidad de comercializar la mercadería.

En cuanto al encuadramiento legal de la conducta en examen,

consideró las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos y la

forma en que fue hallada la mercadería secuestrada, esto es un paquete

envuelto en cintas de color ocre de forma rectangular, tipo ladrillo, con un

peso total de un kilo con cuarenta y cinco gramos (1,045 kg). También, señaló

que no puede sostener que la tenencia del estupefacientes halla sido obtenida

para comercializar y tampoco puede sostener que la cantidad sea escasa o

demás circunstancias

que deriven inequívocamente en una apreciación para

uso personal, razón por la cual encuadró el delito en la figura de tenencia

simple de estupefacientes (art. 14, párrafo de la ley 23.737).

En relación a la prisión preventiva, señaló que en caso de recaer

condena ésta podría ser de ejecución condicional (art. 26 del CP) y, además,

no existen riesgos procesales que impidan la libertad de los imputados, razón

por la cual decretó que el procesamiento sea sin prisión preventiva.

II Contra ello, la defensa de los imputados interpuso recurso de

apelación. En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad del

procedimiento realizado por el personal prevencional y, en consecuencia, los

actos subsiguientes (conf. arts. 123 y 172 del CPPN). Sostuvo que no

existieron circunstancias objetivas o concomitantes que autoricen a los

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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preventores para detener y requisar sin orden judicial y, tampoco, se

observaron los parámetros establecidos en el art. 230 y 230 bis del CPPN, con

lo cual, la prueba ilícita obtenida no puede ser valorada en las presentes

actuaciones. Citó en apoyo a su posición el fallo “F.P. y

Tumbeiro vs. Argentina”.

En segundo lugar, se agravió por considerar que existe orfandad

probatoria y un deficiente encuadre legal, motivo por el cual solicitó que se

modifique la calificación legal atribuida a sus asistidos por la figura de

tenencia para consumo personal (conf. art. 14 segundo párrafo de la ley

23.737). Manifestó que “subsidiariamente y sin que ello signifique un

reconocimiento de responsabilidad y para el caso que no se haga lugar al

planteo de nulidad efectuados, esta defensa plantea la orfandad probatoria en

orden a la tenencia simple, debiendo subsumirse como tenencia para su uso

personal (art. 14, párrafo de la ley 23.737), ello por aplicación del

principio “in dubio pro reo” y “pro homine”, y teniendo presente la cantidad

hallada, la que se debería subsumir en tenencia para consumo, en cuyo caso

planteo la inconstitucionalidad de la norma conforme el caso “A.” de la

CSJN.”.

En tercer lugar, se agravió por considerar que el auto de

procesamiento incurrió en inobservancia del deber de evacuar cita (art. 304 del

CPPN). Sostuvo que no se investigó la circunstancia señalada por sus

defendidos al prestar declaración indagatoria, quienes manifestaron que la

sustancia hallada era para su uso personal, por ser ambos imputados

consumidores. Agregó que no se le realizó un examen médico, psicológico y/o

psiquiátrico profundo para determinar su estado de adicción a las sustancias

estupefacientes. Formuló reserva federal.

I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General –

S., manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por

la defensa del imputado y, en consecuencia, solicitó que se confirme el auto

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atacado. Consideró que la resolución puesta en crisis, cumple con los

requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN y de la misma,

surgen claramente detalladas, las circunstancias de tiempo, modo, lugar del

hecho endilgado, así como también la participación de los investigados en el

hecho, con el grado de provisoriedad requerida para esta etapa procesal.

También, consideró adecuada la calificación legal atribuida por el magistrado

a los imputados.

Por último, señaló que las características objetivas del presente, las

personales de los causantes, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu

que le imprimió el legislador, considerados en conjunto con los principios

procesales y legales vigentes, consolidan el criterio del a quo a fin de tener por

acreditado el tipo objetivo, dentro del marco previsto por la norma citada.

IV En fecha 25 de agosto del corriente año, fue celebrada la

audiencia oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del

Poder Judicial de la Nación.

Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha

audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital

[grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través

del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que los

recursos han sido interpuestos tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

analizar su procedencia.

En primer lugar, ingresando al tratamiento del agravio referido al

pedido de nulidad del procedimiento, solicitado por la defensa de los

imputados, corresponde analizar los hechos que dieron origen a las presentes

actuaciones.

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En ese sentido, según consta en el Acta de Procedimiento, el cual

goza de plena validez por ser un instrumento público, el día 16 de julio de

2021, a las 15:30 hs., el personal de la Prefectura Naval Argentina transitaba a

bordo de un vehículo de depósito judicial con autorización de uso, por la ruta

provincial n° 9, vía de acceso a la localidad de Paso de la Patria (Corrientes), a

la altura del km 8, en cercanías del camino alternativo denominado “Rareza

Vegetal”, cuando observaron la presencia de dos hombres en la zona de la

banquina, con una motocicleta sin sus plásticos colocados ni chapa patente en

lugar visible, motivo por el cual los preventores detuvieron su marcha a

efectos de asistir a los mencionados en caso de haber sufrido algún percance.

Luego, cuando el personal de prefectura se identificó, apreciaron un

cierto nerviosismo en los ocupantes de la motocicleta, “notándose a simple

vista que uno de ellos poseía a la altura de su abdomen, un elemento que

sobresalía de sus prendas de vestir, por tal motivo, y estando a ´prima facie´

ante la posible comisión de un ilícito, se convocó a la presencia de dos

testigos hábiles...”.

A continuación, “… se procede a la requisa de la persona que poseía

el citado bulto, quien manifestó ser y llamarse L.D.G., …,

constatándose la presencia de un (1) paquete prensado envuelto en cintas de

color ocre de forma rectangular, tipo ladrillo, similar al que habitualmente se

transporta sustancias estupefacientes como...

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