Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Octubre de 2019, expediente FCT 002868/2016/CA008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2868/2016/CA8 Corrientes, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

Visto: los autos: “G.C.B.; A.S., M.S.

y Otros p/ Infracción art. 145 bis – conforme ley 26.842”, E.. Nº FCT

2868/2016/CA8 del registro de este Tribunal provenientes del Juzgado Federal

de Corrientes Nº 1, provincia homónima.

Considerando:

Que las presentes actuaciones ingresan a conocimiento de esta Cámara en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de G.

Valentín Correa, O.F.F. y L.G. a fs. 1452/1463

y vta. y la defensa particular de J.A.Z., todos contra la

resolución de fs. 1434/1448 y vta. por la cual se dispuso el procesamiento sin

prisión preventiva de los nombrados en calidad de coautores en orden al delito

previsto por el art. 145 ter del C.P. agravado por la cantidad de víctimas y por

la participación de más de tres personas (incisos 4º y 5º del artículo

mencionado) mandando embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos

cien mil ($100.000).

La defensa propone la nulidad del procesamiento por no cumplir el

requisito de la motivación, omitir los hechos con descripción de la

intervención, conducta, comportamiento atribuidos a cada imputado y por

carecer de análisis conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 123 y 308 del

CPPN). Sostiene que se carece de plataforma fáctica para el procesamiento en

virtud de que las presuntas víctimas en ningún momento fueron privadas de su

libertad y no hubo explotación de carácter sexual o de otro tipo. Cuestiona que

las conclusiones no tienen enlace, omitiendo qué hechos se encuentran

probados, cuál fue la intervención específica de cada procesado, qué

elementos probatorios se tuvieron en cuenta y qué comportamientos encuadran

en las figuras enrostradas; que las omisiones impiden el ejercicio del derecho

de defensa ya que no se indican las fechas u horas de los sucesos y

comunicaciones como tampoco hay constancias de los peajes. Por lo cual a su

Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28409483#246419578#20191008094215428 criterio el auto adolece de vaguedad, imprecisión, incongruencias y

abstracción.

Critica la valoración de las testimoniales por analizarse con excesiva

latitud su sentido y alcance, refiere que ninguna expresó haber sido sometida a

explotación ni que existía una finalidad de explotación, aunque coinciden que

fueron sometidas a malos tratos por parte de Prefectura, circunstancia que el

auto de procesamiento no analiza. Expresa que la actividad de transporte

mediante remis no constituye ninguna actividad ilícita y que se trató del

traslado de mujeres que voluntariamente decidían por sí mismas qué hacer con

sus cuerpos, y que sus asistidos se limitaron a cumplir órdenes habituales

como remiseros. Por lo que considera que el auto de procesamiento viola el

art. 241 del CPPN al no valorarse las testimoniales conforme a la sana crítica.

Plantea la nulidad absoluta del allanamiento de fs. 193/195, que el acta es

falsa por no dejarse constancia de que la fuerza ingresó primero y luego lo

hicieron los testigos de actuación cuando la ley exige que deben ingresar

juntos y cuando en el caso no había riesgo alguno para los testigos, del acta no

surge explicación alguna al respecto, refiere además que se obligó a las

personas a arrojarse al piso maltratando a mujeres. Señala que ese accionar

violó los cateos domiciliarios y los requisitos de la ley, que el perjuicio

emerge del incumplimiento de las formas porque se proyectan sobre una

garantía constitucional (arts. 166, 167, 168 2º párrafo, 169, 170 inc. 1, 172,

224 y 228 del CPPN, 18 y 19 de la C.N.) y que al tratarse de nulidades

absolutas corresponde aplicar la regla de exclusión y retornar al punto de

origen.

Alega la errónea valoración de las intervenciones telefónicas,

asignándoles un significado desmesurado y se toman informes que no fueron

ratificados por los funcionarios que realizaron tareas de observación,

inteligencia, investigación, refiere que no se encuentra acreditado que las

voces correspondan o no a alguno de sus asistidos, que son indicios a los que

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demostrar de manera inequívoca que el sospechoso realizó el comportamiento

con la finalidad de explotación, por lo que pueden constituir un potencial

vestigio probatorio si el sujeto despliega la conducta penalmente relevante, lo

que no ocurre en autos ya que ningún rol activo del delito de trata se

desprende de las investigaciones. Agrega que del registro de conversaciones

no surge que se busque trasladar a las mujeres con fines de explotación sexual

por lo que el traslado en remises carece de ultraintención y que los informes y

escuchas fueron interpretadas antojadizamente.

Se agravia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, entiende que la

calificación legal es desmesurada y no se corresponde con la realidad reflejada

en la causa, ya que la figura se caracteriza por la explotación y el contexto de

criminalidad organizada, que en el caso no fue probado ninguno de esos

extremos, por otro lado concluye que no hay hechos que sirvan para la

tipificación del delito; sino que todo el material probatorio refleja que se tratan

de actos que deberían ser juzgados en el orden provincial por la justicia

ordinaria.

Finalmente se agravia del monto embargo por considerarlo excesivo y

confiscatorio. Formula las reservas de estilo.

La defensa de Z. plantea la nulidad del procesamiento por valorar

el uso de una línea telefónica cuyo aparato fue secuestrado desgravándose

conversaciones privadas, extrayéndose datos del directorio, fotografías,

llamadas entrantes y salientes recurriéndose a un procedimiento nulo en

violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la intimidad por

practicarse la requisa y el secuestro del aparato celular sin orden judicial y sin

acta de requisa ni de secuestro y sin testigos de actuación. Afirma que el

secuestro del equipo fue objeto de nulidad y que aún no fue resuelta.

Se agravia que previamente en sede ordinaria se dictó la falta de mérito a

su defendido y que allí se valoró esa misma prueba atacada de nula además de

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nuevas pruebas. Es decir, se tratan de dos valoraciones distintas sobre la

misma prueba y hechos lo que a su criterio también torna nulo el

procesamiento ya que ambas decisiones son contradictorias lo que conmueve

la prohibición del doble juzgamiento, en su caso el nuevo resolutorio debió

explicar porqué arriba a una conclusión diferente de la otra.

Sostiene además que el requisito de labrarse un acta con testigos se

incrementa cuando se trata de un acto definitivo e irreproducible como la

requisa y el secuestro. En otro orden, expresa que la línea telefónica que se le

atribuye se encuentra bajo titularidad de un tercero y que se procedió a su

desgravación en violación de la intimidad por lo que insiste con la nulidad ya

que el art. 144 del CPPN exige orden judicial fundada para la incautación de

datos. Por todo lo cual entiende que la prueba es nula y en consecuencia

también lo es el procesamiento solicitando su revocación.

Corrida la vista el Sr. Fiscal General S. a fs. 1475 manifiesta su

no adhesión al recurso interpuesto y a fs. 1477/1484 y vta. y 1485/1489 y vta.

ambas defensas presentan memoriales sustitutivos por el que ratifican y

amplían los fundamentos y agravios esgrimidos en el escrito de interposición

del recurso.

Nulidades Procesales

De acuerdo al desarrollo de los agravios corresponde abordar las

nulidades impetradas por la Defensa Oficial y particular; y en este orden el

tratamiento debe iniciarse sobre la impugnación del allanamiento.

Previo, cabe tener en cuenta que el art. 183 del CPPN impone a los

funcionarios policiales la obligación de investigar por iniciativa propia los

delitos de acción pública que llegaran a su conocimiento, tal lo que dio inicio a

estos autos y de lo cual dan cuenta los sucesivos informes de fs. 01 y vta.,

50/55, 156/169 entre otros, todos los cuales fueron puestos a consideración de

la jurisdicción incluso refiriendo a la continuidad de la investigación a los

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información se solicitó a fs. 170 el registro del domicilio lo que habilitó al

magistrado a autorizar el allanamiento de las moradas identificadas (fs.

172/175 y vta.), por lo que el procedimiento desarrollado hasta ese momento

resulta ajustado a la ley de rito y debe reputarse válido.

En cuanto a la nulidad del allanamiento, el acta y los demás actos

subsiguientes con fundamento en que la fuerza policial ingresó al lugar

Cabaña S.

antes que los testigos de actuación, violentando de ésta

manera el artículo 224 del CPPN en cuanto establece la regla implícita de que

los testigos deben ingresar juntamente con la autoridad preventora siendo la

excepción de que ésta ingrese primeramente cuando exista riesgo evidente

para la...

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