Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Octubre de 2019, expediente FCT 002868/2016/CA008
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2868/2016/CA8 Corrientes, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto: los autos: “G.C.B.; A.S., M.S.
y Otros p/ Infracción art. 145 bis – conforme ley 26.842”, E.. Nº FCT
2868/2016/CA8 del registro de este Tribunal provenientes del Juzgado Federal
de Corrientes Nº 1, provincia homónima.
Considerando:
Que las presentes actuaciones ingresan a conocimiento de esta Cámara en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de G.
Valentín Correa, O.F.F. y L.G. a fs. 1452/1463
y vta. y la defensa particular de J.A.Z., todos contra la
resolución de fs. 1434/1448 y vta. por la cual se dispuso el procesamiento sin
prisión preventiva de los nombrados en calidad de coautores en orden al delito
previsto por el art. 145 ter del C.P. agravado por la cantidad de víctimas y por
la participación de más de tres personas (incisos 4º y 5º del artículo
mencionado) mandando embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos
cien mil ($100.000).
La defensa propone la nulidad del procesamiento por no cumplir el
requisito de la motivación, omitir los hechos con descripción de la
intervención, conducta, comportamiento atribuidos a cada imputado y por
carecer de análisis conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 123 y 308 del
CPPN). Sostiene que se carece de plataforma fáctica para el procesamiento en
virtud de que las presuntas víctimas en ningún momento fueron privadas de su
libertad y no hubo explotación de carácter sexual o de otro tipo. Cuestiona que
las conclusiones no tienen enlace, omitiendo qué hechos se encuentran
probados, cuál fue la intervención específica de cada procesado, qué
elementos probatorios se tuvieron en cuenta y qué comportamientos encuadran
en las figuras enrostradas; que las omisiones impiden el ejercicio del derecho
de defensa ya que no se indican las fechas u horas de los sucesos y
comunicaciones como tampoco hay constancias de los peajes. Por lo cual a su
Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28409483#246419578#20191008094215428 criterio el auto adolece de vaguedad, imprecisión, incongruencias y
abstracción.
Critica la valoración de las testimoniales por analizarse con excesiva
latitud su sentido y alcance, refiere que ninguna expresó haber sido sometida a
explotación ni que existía una finalidad de explotación, aunque coinciden que
fueron sometidas a malos tratos por parte de Prefectura, circunstancia que el
auto de procesamiento no analiza. Expresa que la actividad de transporte
mediante remis no constituye ninguna actividad ilícita y que se trató del
traslado de mujeres que voluntariamente decidían por sí mismas qué hacer con
sus cuerpos, y que sus asistidos se limitaron a cumplir órdenes habituales
como remiseros. Por lo que considera que el auto de procesamiento viola el
art. 241 del CPPN al no valorarse las testimoniales conforme a la sana crítica.
Plantea la nulidad absoluta del allanamiento de fs. 193/195, que el acta es
falsa por no dejarse constancia de que la fuerza ingresó primero y luego lo
hicieron los testigos de actuación cuando la ley exige que deben ingresar
juntos y cuando en el caso no había riesgo alguno para los testigos, del acta no
surge explicación alguna al respecto, refiere además que se obligó a las
personas a arrojarse al piso maltratando a mujeres. Señala que ese accionar
violó los cateos domiciliarios y los requisitos de la ley, que el perjuicio
emerge del incumplimiento de las formas porque se proyectan sobre una
garantía constitucional (arts. 166, 167, 168 2º párrafo, 169, 170 inc. 1, 172,
224 y 228 del CPPN, 18 y 19 de la C.N.) y que al tratarse de nulidades
absolutas corresponde aplicar la regla de exclusión y retornar al punto de
origen.
Alega la errónea valoración de las intervenciones telefónicas,
asignándoles un significado desmesurado y se toman informes que no fueron
ratificados por los funcionarios que realizaron tareas de observación,
inteligencia, investigación, refiere que no se encuentra acreditado que las
voces correspondan o no a alguno de sus asistidos, que son indicios a los que
Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28409483#246419578#20191008094215428 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2868/2016/CA8 se les asigna una excesiva latitud. En su caso esas escuchas debieran
demostrar de manera inequívoca que el sospechoso realizó el comportamiento
con la finalidad de explotación, por lo que pueden constituir un potencial
vestigio probatorio si el sujeto despliega la conducta penalmente relevante, lo
que no ocurre en autos ya que ningún rol activo del delito de trata se
desprende de las investigaciones. Agrega que del registro de conversaciones
no surge que se busque trasladar a las mujeres con fines de explotación sexual
por lo que el traslado en remises carece de ultraintención y que los informes y
escuchas fueron interpretadas antojadizamente.
Se agravia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, entiende que la
calificación legal es desmesurada y no se corresponde con la realidad reflejada
en la causa, ya que la figura se caracteriza por la explotación y el contexto de
criminalidad organizada, que en el caso no fue probado ninguno de esos
extremos, por otro lado concluye que no hay hechos que sirvan para la
tipificación del delito; sino que todo el material probatorio refleja que se tratan
de actos que deberían ser juzgados en el orden provincial por la justicia
ordinaria.
Finalmente se agravia del monto embargo por considerarlo excesivo y
confiscatorio. Formula las reservas de estilo.
La defensa de Z. plantea la nulidad del procesamiento por valorar
el uso de una línea telefónica cuyo aparato fue secuestrado desgravándose
conversaciones privadas, extrayéndose datos del directorio, fotografías,
llamadas entrantes y salientes recurriéndose a un procedimiento nulo en
violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la intimidad por
practicarse la requisa y el secuestro del aparato celular sin orden judicial y sin
acta de requisa ni de secuestro y sin testigos de actuación. Afirma que el
secuestro del equipo fue objeto de nulidad y que aún no fue resuelta.
Se agravia que previamente en sede ordinaria se dictó la falta de mérito a
su defendido y que allí se valoró esa misma prueba atacada de nula además de
Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28409483#246419578#20191008094215428 las testimoniales; por lo que para procesarlo debería haberse contado con
nuevas pruebas. Es decir, se tratan de dos valoraciones distintas sobre la
misma prueba y hechos lo que a su criterio también torna nulo el
procesamiento ya que ambas decisiones son contradictorias lo que conmueve
la prohibición del doble juzgamiento, en su caso el nuevo resolutorio debió
explicar porqué arriba a una conclusión diferente de la otra.
Sostiene además que el requisito de labrarse un acta con testigos se
incrementa cuando se trata de un acto definitivo e irreproducible como la
requisa y el secuestro. En otro orden, expresa que la línea telefónica que se le
atribuye se encuentra bajo titularidad de un tercero y que se procedió a su
desgravación en violación de la intimidad por lo que insiste con la nulidad ya
que el art. 144 del CPPN exige orden judicial fundada para la incautación de
datos. Por todo lo cual entiende que la prueba es nula y en consecuencia
también lo es el procesamiento solicitando su revocación.
Corrida la vista el Sr. Fiscal General S. a fs. 1475 manifiesta su
no adhesión al recurso interpuesto y a fs. 1477/1484 y vta. y 1485/1489 y vta.
ambas defensas presentan memoriales sustitutivos por el que ratifican y
amplían los fundamentos y agravios esgrimidos en el escrito de interposición
del recurso.
Nulidades Procesales
De acuerdo al desarrollo de los agravios corresponde abordar las
nulidades impetradas por la Defensa Oficial y particular; y en este orden el
tratamiento debe iniciarse sobre la impugnación del allanamiento.
Previo, cabe tener en cuenta que el art. 183 del CPPN impone a los
funcionarios policiales la obligación de investigar por iniciativa propia los
delitos de acción pública que llegaran a su conocimiento, tal lo que dio inicio a
estos autos y de lo cual dan cuenta los sucesivos informes de fs. 01 y vta.,
50/55, 156/169 entre otros, todos los cuales fueron puestos a consideración de
la jurisdicción incluso refiriendo a la continuidad de la investigación a los
Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28409483#246419578#20191008094215428 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2868/2016/CA8 efectos de desvirtuar o no la comisión del posible delito; y obtenida suficiente
información se solicitó a fs. 170 el registro del domicilio lo que habilitó al
magistrado a autorizar el allanamiento de las moradas identificadas (fs.
172/175 y vta.), por lo que el procedimiento desarrollado hasta ese momento
resulta ajustado a la ley de rito y debe reputarse válido.
En cuanto a la nulidad del allanamiento, el acta y los demás actos
subsiguientes con fundamento en que la fuerza policial ingresó al lugar
Cabaña S.
antes que los testigos de actuación, violentando de ésta
manera el artículo 224 del CPPN en cuanto establece la regla implícita de que
los testigos deben ingresar juntamente con la autoridad preventora siendo la
excepción de que ésta ingrese primeramente cuando exista riesgo evidente
para la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba