Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Junio de 2015, expediente FSA 016020/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 16 de junio de 2015.

Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 16020/2014/CA1 “F.V., C.Y.s.ón a la ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, y RESULTANDO:

  1. Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Ad Hoc en contra del auto del 25 de noviembre de 2014 obrante a fs. 76/80 y vta., por el que se ordenó el procesamiento de C.Y.F.V., como autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737).

    En su presentación de fs. 82/95, la defensa oficial refirió que le causaba agravio la resolución en crisis por vicios del procedimiento, solicitando nulidad de la requisa practicada a F.V. por no haber existido orden judicial que la dispusiera, como tampoco se presentaron de forma previa motivos de urgencia, flagrancia en su accionar o indicios vehementes de culpabilidad que justifique el proceder de la fuerza.

    Por otra parte, requirió la nulidad de la declaración del chofer J.Y., toda vez que consideró que fue valorada por el a quo como prueba de cargo, siendo que ello constituía una forma de desvinculación que el nombrado podría haber tenido en la maniobra descubierta, al tener potestad absoluta sobre el vehículo que conducía, solicitando, por lo tanto, que sea excluida como prueba por vulnerar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Así, explicó que no debían tomarse como pruebas, los testimonios de las otras personas que lo acompañaban en el vehículo donde viajaba su representado, toda vez que podrían resultar eventuales propietarios del objeto del delito, siendo aplicable a estas consideraciones la teoría del “fruto del árbol venenoso”, por lo que resultaba conducente el dictado de sobreseimiento o en su defecto de auto de falta de mérito en favor de su defendido.

    Asimismo, se agravió por la extralimitación en las atribuciones de los funcionarios de Gendarmería Nacional (art. 184, inc. 10 del CPPN), ya que estimó

    que sin fundamento alguno, decidieron por cuenta propia y sin ningún sustento legal interrogar en forma reiterada a su defendido con el sólo fin de lograr su autoincriminación, por lo que solicitó la nulidad del procedimiento y su exclusión como prueba cargosa.

    También, pidió la nulidad de la resolución por considerarla infundada, toda vez que el Magistrado Instructor no justificó las razones por las que le atribuye la responsabilidad del delito a su asistido, siendo que también viajaban en el rodado otras personas mayores que potencialmente podrían haber sido los dueños del tóxico incautado.

    Subsidiariamente, solicitó que se aplique al caso cambio de calificación legal sobre la conducta desplegada por su representado por la de tentativa de transporte de estupefacientes, ya que a su criterio el hecho no se consumó por cuestiones ajenas a su voluntad, al no haber arribado al destino prefijado quedando la acción en grado de conato, aclarando que dicho dictado importaba que fuera puesto inmediatamente en libertad.

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Finalmente, apeló la prisión preventiva dispuesta y cuestionó la disposición de trabar embargo y/o inhibición general de bienes.

    Luego, notificada la defensa oficial en esta Sede a los fines de ampliar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal, a fs. 131 requirió que con la presentación efectuada por la defensa oficial de primera instancia (fs.82/95) se lo tenga por fundada.

  2. Que el F. General a fs.

    134/139 y vta., respecto a la extralimitación en las atribuciones de los funcionarios de la fuerza de seguridad para lograr la autoincriminación del encartado formulada por la defensa, consideró que debe ser rechazada, toda vez que de las actuaciones efectuadas por la prevención no surge que se le haya tomado algún tipo de declaración informativa con el objeto de incriminarlo en la causa.

    En relación a la nulidad de la declaración testimonial de S.J.S. obrante a fs. 56/57, señaló que los gendarmes que actuaron en el procedimiento realizaron su tarea sin ningún tipo de animosidad o parcialidad y en el estricto cumplimiento de sus funciones específicas.

    En cuanto al pedido de nulidad de las declaraciones testimoniales del chofer del remis y de los otros ocupantes del rodado, consideró que deben ser desestimadas en razón de no surgir de autos que el conductor del vehículo declarará en esos términos y precisó que declaró en tal condición uno de los viajeros (R.J.R. a fs. 65/66 y vta.) que se encontraba en el asiento posterior del rodado en compañía de su señora y de su hija menor de edad, aclarando que una vez que se Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA descubrió el hecho, el causante “le pidió disculpas” aduciendo ser “el responsable del hecho”.

    Por otra parte, indicó que de la fotografía agregada a fs. 21 que muestra los dos paquetes envueltos y la bolsa debajo del asiento del encartado, se desprendió sin duda alguna que quien pudo tener señorío absoluto sobre el estupefaciente encontrado fue el imputado F., por lo que entendió que la solicitud de la regla de exclusión de pruebas debe ser rechazada.

    Respecto a la nulidad planteada en relación al auto de procesamiento dictado por el a quo, estimó que debe ser rechazada, toda vez que las pruebas colectadas en autos y las consideraciones realizadas por el Magistrado Instructor para tener por probada su responsabilidad penal resultaron suficientes para imponerle auto de procesamiento teniendo en cuenta la provisoria etapa procesal por la que atraviesa la causa.

    En relación al planteo subsidiario sobre el cambio de calificación propuesto por la defensa, al cese de imposición de la prisión preventiva y al embargo decretado sobre los bienes del encausado, consideró que no pueden tener acogida.

  3. Que las presentes actuaciones se originaron el 2 de noviembre de 2014 cuando en ruta nacional Nº 34, en el puesto fijo “Chálican” de Gendarmería Nacional, oportunidad en la que arribó un remis, marca Volkswagen, dominio LQY-652 procedente de San Ramón de la Nueva Orán con destino final a la...

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