Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Julio de 2014, expediente FSA 052000969/2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 29 de julio de 2014.

Y VISTA:

Esta causa FSA 52000969/2009/CA2 caratulada: “FERREIRA, J.P. y Otros s/infracción a la ley 23.737” proveniente del Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por el querellante particular en contra del auto de fs. 4275/4278 por el que el juez instructor modificó por contrario imperio los puntos I, III y parcialmente el punto VI de la resolución de fs. 2487/2503 disponiendo el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados J.P.F., P.J.G.M., H.F.M. y J.H.M. como partícipes secundarios del delito de almacenamiento de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita en calidad de miembros en concurso real (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737; y arts. 210 primer párrafo, 46 y 55 del Código Penal); los puntos IV y parcialmente el punto VI disponiendo el procesamiento sin prisión preventiva de J.Á.M. como partícipe secundario del delito de almacenamiento de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 46 del Código Penal); los puntos V y parcialmente punto VI disponiendo el procesamiento sin prisión preventiva de J.G.R. como partícipe secundario del delito de almacenamiento con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes y por su calidad de funcionario público (art. 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 46 del Código Penal); los puntos I, III, IV y V dictando la falta de mérito de los encartados P.J.G.M., H.F.M.R., J.H.M., J.P.F.M., J.Á.M. y J.G.R. con relación al delito de contrabando calificado de estupefacientes en grado de tentativa (art. 309 del CPPN); concediendo la libertad de los imputados P.J.G.M., H.F.M.R., J.P.F.M., J.Á.M. y J.G.R..

  2. Que, para así resolver, el magistrado instructor tuvo en cuenta el carácter negativo de la requisa realizada en Brasil sobre un buque que presuntamente transportaba una carga importante de cocaína, por cuanto en principio recayeron sospechas de la presunta participación de varios de los investigados.

    Asimismo, el resultado negativo de la pericia obrante a fojas 3401/3430 mediante el cual se descartó que la sustancia encontrada en el vehículo en el que se trasladaban los imputados H.F.M.R., J.P.G.M. y J.L.M., pudiese ser utilizada para el camuflaje de la cocaína en carbón vegetal, ya que se trataba de material inorgánico de tipo cementicio.

    Lo anterior, le permitió concluir que dicha sustancia no se encuentra relacionada con el estupefaciente incautado, lo cual entendió que no sólo beneficiaba a los nombrados precedentemente, sino también, indirectamente, al imputado J.P.F.M., a quien en principio había considerado como jefe de la asociación ilícita, entendiendo ahora que debía responder en carácter de miembro.

    Indicó que todo ello pese a los resultados de los análisis finales realizados a la documentación secuestrada, en tanto si bien surgían sospechas, éstas no resultaban concluyentes en relación a la sustancia prohibida, por lo que teniendo en cuenta el resultado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA negativo del peritaje mencionado, correspondía modificar su anterior pronunciamiento.

    Agregó que no existían pruebas determinantes que los imputados hayan tenido un accionar de primordial importancia para el camuflaje de la droga y/o que hayan tenido una participación directa y categórica en el evento con relación a su almacenamiento, distribución, traslado y acondicionamiento, concluyendo de tal suerte que tuvieron participación en grado secundario.

    Por otra parte –siguiendo el orden de los fundamentos- dijo que tenía también muy en cuenta que no surgía claramente y/o que se encuentre demostrado cabalmente que F.M. haya actuado en el presente caso en calidad de jefe de la asociación ilícita para delinquir, ya que del análisis de la documentación secuestrada surgía claramente la participación de otros integrantes que tendrían vinculación más directa en tal carácter y por lo cual corresponde profundizar las investigaciones a los efectos de llegar a demostrar ello en el presente caso. De ahí que correspondía tener la participación del nombrado en el carácter de miembro de la asociación ilícita; añadiendo que todo ello quedaría sujeto a más profundas investigaciones en el continente europeo.

    En cuanto a los imputados J.Á.M. y J.G.R. apuntó que también correspondía tenerlos como partícipes secundarios ya que si bien aquellos tienen intervención en el caso, lo fue por sus respectivas labores profesionales; el imputado M. como D.A., y R. en su calidad de funcionario a cargo de la zona franca de la Dirección de Aduana de Tucumán, siendo que las labores endilgadas en cuanto que lograban con su intervención supuestamente el desplazamiento sin obstáculo alguno de las sustancias estupefacientes; fueron “negadas y no refutadas en cuanto a dichas negativas”, lo cual juega a favor de los imputados de mención.

    Por último, en relación al delito de tentativa de contrabando de exportación de la sustancia prohibida, dijo que no se llegó a determinar de manera contundente que los implicados en el presente caso hayan exportado tales sustancias, ya que fueron encontradas almacenadas en el depósito del predio de la localidad de Joaquín

  3. González y no en los predios de la zona franca de la Aduana de Tucumán ni en los muelles para su traslado a otro país, supuestamente la República de Portugal, ponderando al propio tiempo que de las verificaciones efectuadas a los contenedores que transportaban las bolsas de carbón vegetal de la empresa en investigación y de lo informado por las autoridades portuguesas, no surge que transportaban sustancias estupefacientes conforme constancias de fojas 4095/4138.

  4. Que se agravió el representante del Ministerio Público Fiscal al considerar que los fundamentos utilizados por el magistrado al momento de dictar el decisorio apelado fueron analizados por esta Alzada al momento de confirmar el primigenio procesamiento dictado por el instructor.

    Apuntó que el juez fundó su nuevo análisis en elementos probatorios ya existentes en la causa, tomando como base la ampliación de la declaración indagatoria de los encartados J.P.F.M. y A.C. y los pedidos de los defensores de los imputados.

    Por otro lado, dijo que el a quo concluyó que la participación de P.J.G.M., H.F.M.R., J.P.F.M., J.P.M. y J.G.R. fue de un rol secundario en los delitos que se le achacaban y de tan escasa envergadura como para disponer la falta de mérito en relación al delito de contrabando.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Mencionó que esta Cámara en el fallo de fs.

    4054/4076 efectuó “un exhaustivo análisis de todos los elementos probatorios. Se analizaron las pericias químicas, la documentación incautada, la planillas con las desgrabaciones de las escuchas telefónicas realizadas en la causa”, por lo que no puede perderse de vista que desde el dictado de dicha resolución y contrariamente a lo sostenido por el juez de grado, las pruebas agregadas “no resultan suficientes para conmover los sólidos argumentos del auto por el que se confirmó el procesamiento de los encartados”.

    Mencionó que resulta ilógico que luego del análisis realizado por el Tribunal de Alzada, el juez federal de Orán, tomando como base la ampliación de la indagatoria de los encartados y los pedidos efectuados por los abogados defensores, realice un nuevo y profundo análisis que le permitió modificar lo resuelto por el Tribunal Ad quem.

    Insistió en que salvo las ampliaciones de las declaraciones indagatorias de Cifre y F.M., no se agregaron elementos probatorios con entidad que justifiquen el cambio de calificación y la falta de mérito dispuestas por el juez de instrucción.

    En cuanto a la prisión preventiva manifestó

    que no debe perderse de vista que el art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación establece que se ordenará la prisión preventiva cuando al delito corresponda pena privativa de la libertad y el juez estimare que no procederá condena de ejecución condicional, extremo que observó que concurre en autos atento la calificación requerida para el hecho imputado a los encartados.

    Concluyó así que el argumento de la severidad de la sanción como fundamento de la presunción legal de riesgo de fuga, para ser rebatido debe ser confrontado con otros parámetros serios y fundados, plenamente acreditados en el legajo (fs.

    4589/4595).

  5. Que, por su parte, el querellante cuestionó que el a quo al analizar las situaciones de los imputados P.J.G.M., H.F.M.R. y J.H.M., puso de relieve las nuevas pruebas incorporadas indicando como tales al resultado de la pericia de fs. 3401/3430 que acredita que la sustancia orgánica secuestrada a los imputados no tiene relación alguna con la composición de camuflaje utilizada en la sustancia estupefaciente secuestrada.

    Al respecto señaló que esta Alzada ya había sopesado tal circunstancia, pese a lo cual el instructor ahora entiende determinante para cambiar la participación criminal y dicta la falta de mérito.

    Indicó que el a quo vulneró el principio de cosa juzgada formal, ya que el fallo dictado no se basa en nuevos elementos o circunstancias, sino en la revisión de lo ya considerado por el propio a quo y ratificado por esta Alzada, encontrándose firmes, por lo que su modificación, con base en elementos ya analizados y tenidos en cuenta para dictar el procesamiento no pueden servir de base para disponer su revocación; máxime cuando reconoce y no descarta los resultados de las escuchas telefónicas y documentación incautada, que acreditan el conocimiento que M.R. tenía de Cifre y de F.M., en tanto que al imputado M. se le incauta documentación que lo relaciona con la empresa Mundicarbo por intermedio de la empresa “Pampa...

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