Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2019, expediente FBB 012000138/2011/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12000138/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 12000138/2011/CA1 caratulado: “FERNÁNDEZ
NUÑEZ, E.R.; FERNÁNDEZ, J.C. s/ Infracción Ley 26.364”,
proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver los
recursos de apelación interpuestos a fs. 1937 y 1938/1949 vta. contra el auto de
procesamiento de fs. sub 1914/1934 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:
1. El Sr. Juez de grado resolvió el procesamiento sin prisión
preventiva de J.C.F. por considerarlo prima facie autor material y
penalmente responsable del delito de explotación económica del ejercicio de la
prostitución ajena (art. 127, primer párr. del CP).
Asimismo, de conformidad con la calificación adoptada, declaró
la incompetencia del fuero federal y ordenó su remisión al Juzgado de Garantías N° 2
del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires.
Finalmente, dispuso trabar embargo sobre el dinero y/o bienes
del imputado hasta cubrir la suma de $50.000.
2. Contra lo así resuelto, a f. 1957 apeló el defensor de
F. y a fs. 1938/1949 vta. hizo lo propio el representante del Ministerio Público
F., manteniendo el recurso a f. 1953.
2.1. La defensa sostuvo, en primer lugar, que atento a la
calificación decidida en autos y el monto máximo de la pena prevista para el delito,
correspondía declarar la extinción de la acción penal por prescripción, por haber
transcurrido el plazo legal sin que haya mediado causal conocida de interrupción desde
la fecha del hecho endilgado (19/9/2011) y la del primer llamado a indagatoria
(19/10/2017) (rectius 17/11/2017).
Subsidiariamente, cuestionó la decisión de mérito, señalando
que la interpretación que hizo el a quo de la circunstancia del caso era errónea, pues de
aquella no resulta ninguno de los extremos que sostienen la imputación.
Indicó que no existe fundamento de la atribución de la
responsabilidad del encartado ante el cuadro probatorio obrante en autos, y que nada
de lo puntualizado en la resolución es indicador de conductas de explotación de la
prostitución ajena.
Finalmente, se agravió por el monto fijado en concepto de
responsabilidad civil, el que consideró excesivo.
Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #8955920#235244088#20190523122538701 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12000138/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1 2.2. Por su parte, el titular de la acción pública se agravió por la
calificación jurídica decidida y la consecuente declaración de incompetencia, en el
entendimiento que los hechos investigados resultan subsumibles en el delito de trata de
personas con fines de explotación sexual, agravado por la cantidad de víctimas (art.
145 bis del CP, texto según Ley 26.364).
En ese sentido, señaló que existen en el caso indicadores que no
permiten descartar en esta instancia la comisión del delito de trata, como lo es la
nacionalidad de las víctimas, su traslado rotativo, situación de vulnerabilidad, etc.
Asimismo, destacó que se vislumbra una clara interpretación
restrictiva del alcance del bien jurídico protegido por la figura de trata de personas,
que es contrario a la amplitud sostenida por esa parte, que entiende a la libertad
personal como libertad de autodeterminación del plan de vida, de vivir con dignidad y
decencia, y tiene en cuenta que por este delito se afecta no sólo la libertad, sino que
también la dignidad personal, evitando que la persona sea reducida a la condición de
cosa y objeto.
USO OFICIAL Por otra parte, afirmó que existen indicadores que hacen
presumir la comisión de las conductas previas a la explotación sexual, destacando que
en el caso se da un supuesto de “captación blanda”, ya que no se utilizaron maniobras
violentas o engañosas, típicas de la antigua modalidad del delito, sino que el contacto
se estableció a través de otras mujeres prostituidas o haciendo uso de la fama de sus
prostíbulos, siendo las mismas damnificadas las que se acercaron para obtener una
fuente de ingresos.
Refirió que aquella persona que es dueña de un local nocturno,
con fachada de bar, cuyos clientes acuden ahí para pactar servicios sexuales, que
además pueden contratar en la barra, proporcionándose el lugar para llevar los
intercambios sexuales, suministrando profilácticos, brindando habitación y comida a
las mujeres que allí son explotadas, acoge a las mujeres prostituidas.
También sostuvo que, en el caso, se encuentra consumada la
explotación sexual, resultando de las constancias de la causa que el 50% de los
pases
o “copas” era para el dueño del local, quien a su vez era el quien se encargaba
de cobrarle a los clientes y guardaba el dinero obtenido por cada una de las
damnificadas.
Puntualizó que las víctimas eran sometidas a partir del abuso de
su situación de vulnerabilidad, lo que se desprende de las declaraciones de éstas, que,
Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #8955920#235244088#20190523122538701 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12000138/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1 en su mayoría, son de nacionalidad extranjera, que ya habían recorrido otros
prostíbulos donde fueron explotadas, y que se mantienen en el mercado prostibulario
debido a que la única actividad que conocen y la que les permite mantener a sus
familiares.
En relación a la competencia, citó jurisprudencia de esta Alzada
y de la Cámara Federal de Casación Penal en las que frente a casos análogos se
decidió mantener el asunto en el fuero de excepción.
Finalmente, conjuntamente con el pedido de modificación de la
calificación legal de los hechos, pidió que el procesamiento sea ordenado con prisión
preventiva, teniendo en cuenta el quantum punitivo previsto para la calificación legal
atribuida al causante y el riesgo de que el encartado pueda ejercer influencia sobre las
víctimas, entorpeciendo de esa manera el desarrollo del futuro juicio.
3. A fs. 1955/1967 y fs. 1968/1971 el F. General
S. y el Defensor Oficial, respectivamente, presentaron los informes
sustitutivos de la audiencia del art. 454 del CPPN (Ley 26.374 y Acs. CFABB nro.
USO OFICIAL 72/08 y 47/09 y 8/16), oportunidad en la que ampliaron los fundamentos de la
apelación.
4. Del trámite del sumario Previo al tratamiento de los recursos deducidos,
cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron el 19/11/2011 a raíz de la
denuncia anónima realizada al número telefónico asignado por el Poder Ejecutivo
Provincial para la desaparición y trata de personas, remitida a la Unidad Funcional N°
2 del Departamento Judicial de Tranque Lauquen, Pcia. de Buenos Aires, en la que se
daba cuenta de la existencia de un cabaret denominado “A. Calientes” en la
localidad de Carhue, que estaría emplazado sobre la Ruta Nacional N°33, en la zona
de quintas, en el que habría mujeres del norte y de nacionalidad extranjera que estarían
siendo prostituidas (fs. 1, 5/7 y 14/15).
Como consecuencia de los hechos anoticiados, desde la F.ía
General del departamento judicial mencionado, se encomendó al personal de la
División de Trata de Personas de la Policía Federal la realización de tareas de
inteligencia en el lugar, circunstancia en la que se pudo constatar que en el inmueble
denunciado funcionaba un local nocturno en el que trabajaban ocho mujeres que
ofrecían servicios sexuales (“pases” y “copas”), que eran abonados en la barra y que
los mismos se realizaban en las habitaciones que se hallaban en la parte de atrás del
Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #8955920#235244088#20190523122538701 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12000138/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1 predio. También se pudo determinar que las mujeres vivían en ese mismo sitio, en las
mimas habitaciones donde realizaban los pases (fs. 54/55 vta.).
Con la información recabada se dispuso el allanamiento y
registro del local nocturno referido, oportunidad en la que se corroboraron los
extremos mencionados, a la vez que se identificó a J.C.F. como
propietario del comercio y E.R.F.N., como encargado.
También se verificó la presencia de siete clientes, dos de los cuales se hallaban
realizando un “pase” en diferentes habitaciones del local, y se secuestraron elementos
de interés, entre ellos, libretas sanitarias, libro con anotaciones personales,
preservativos y teléfonos celulares (fs. 58/59).
En el marco de la causa provincial, los mencionados fueron
indagados (fs. 112/115) y más tarde condenados por haber administrado y regenteado
el local en mención (art. 17, Ley 12.331) (v. testimonio de sentencia condenatoria de
fs. 1865).
Paralelamente, advirtiendose el posible reclutamiento de
USO OFICIAL mujeres con el fin de ser explotadas sexualmente en forma compatible con delito de
trata de personas, como así también que de las declaraciones de las víctimas surgía la
rotación de las mismas en distintos prostíbulos de la zona, pudiendo existir un vínculo
comercial entre estos locales, se remitió copia certificada de las actuaciones al Juzgado
Federal en turno de este medio, comunicación que dio origen a la presente causa (f.
694/vta).
A dicho sumario se le acumularon otras causas surgidas en la
justicia provincial en las que se investigaban hechos de la misma índole llevados a
cabo en otros cabarets situados en varias localidades de la zona (Saliqueló, Guaminí,
P., etc), mucho de los cuales eran objeto de investigación en la presente pesquisa,
que luego se escindieron, formándose causas separadas por cada uno de los locales
nocturnos denunciados, dedicándose la presente exclusivamente al denominado
A. Calientes
, ubicado en la ciudad de Carhue, Partido de A.A. (f.
1809).
Legitimado pasivamente a tenor del art. 294 del CPPN por haber
captado y/o transportado y/o...
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