Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2019, expediente FBB 012000138/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12000138/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 12000138/2011/CA1 caratulado: “FERNÁNDEZ

NUÑEZ, E.R.; FERNÁNDEZ, J.C. s/ Infracción Ley 26.364”,

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver los

recursos de apelación interpuestos a fs. 1937 y 1938/1949 vta. contra el auto de

procesamiento de fs. sub 1914/1934 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:

1. El Sr. Juez de grado resolvió el procesamiento sin prisión

preventiva de J.C.F. por considerarlo prima facie autor material y

penalmente responsable del delito de explotación económica del ejercicio de la

prostitución ajena (art. 127, primer párr. del CP).

Asimismo, de conformidad con la calificación adoptada, declaró

la incompetencia del fuero federal y ordenó su remisión al Juzgado de Garantías N° 2

del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires.

Finalmente, dispuso trabar embargo sobre el dinero y/o bienes

del imputado hasta cubrir la suma de $50.000.

2. Contra lo así resuelto, a f. 1957 apeló el defensor de

F. y a fs. 1938/1949 vta. hizo lo propio el representante del Ministerio Público

F., manteniendo el recurso a f. 1953.

2.1. La defensa sostuvo, en primer lugar, que atento a la

calificación decidida en autos y el monto máximo de la pena prevista para el delito,

correspondía declarar la extinción de la acción penal por prescripción, por haber

transcurrido el plazo legal sin que haya mediado causal conocida de interrupción desde

la fecha del hecho endilgado (19/9/2011) y la del primer llamado a indagatoria

(19/10/2017) (rectius 17/11/2017).

Subsidiariamente, cuestionó la decisión de mérito, señalando

que la interpretación que hizo el a quo de la circunstancia del caso era errónea, pues de

aquella no resulta ninguno de los extremos que sostienen la imputación.

Indicó que no existe fundamento de la atribución de la

responsabilidad del encartado ante el cuadro probatorio obrante en autos, y que nada

de lo puntualizado en la resolución es indicador de conductas de explotación de la

prostitución ajena.

Finalmente, se agravió por el monto fijado en concepto de

responsabilidad civil, el que consideró excesivo.

Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #8955920#235244088#20190523122538701 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12000138/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1 2.2. Por su parte, el titular de la acción pública se agravió por la

calificación jurídica decidida y la consecuente declaración de incompetencia, en el

entendimiento que los hechos investigados resultan subsumibles en el delito de trata de

personas con fines de explotación sexual, agravado por la cantidad de víctimas (art.

145 bis del CP, texto según Ley 26.364).

En ese sentido, señaló que existen en el caso indicadores que no

permiten descartar en esta instancia la comisión del delito de trata, como lo es la

nacionalidad de las víctimas, su traslado rotativo, situación de vulnerabilidad, etc.

Asimismo, destacó que se vislumbra una clara interpretación

restrictiva del alcance del bien jurídico protegido por la figura de trata de personas,

que es contrario a la amplitud sostenida por esa parte, que entiende a la libertad

personal como libertad de autodeterminación del plan de vida, de vivir con dignidad y

decencia, y tiene en cuenta que por este delito se afecta no sólo la libertad, sino que

también la dignidad personal, evitando que la persona sea reducida a la condición de

cosa y objeto.

USO OFICIAL Por otra parte, afirmó que existen indicadores que hacen

presumir la comisión de las conductas previas a la explotación sexual, destacando que

en el caso se da un supuesto de “captación blanda”, ya que no se utilizaron maniobras

violentas o engañosas, típicas de la antigua modalidad del delito, sino que el contacto

se estableció a través de otras mujeres prostituidas o haciendo uso de la fama de sus

prostíbulos, siendo las mismas damnificadas las que se acercaron para obtener una

fuente de ingresos.

Refirió que aquella persona que es dueña de un local nocturno,

con fachada de bar, cuyos clientes acuden ahí para pactar servicios sexuales, que

además pueden contratar en la barra, proporcionándose el lugar para llevar los

intercambios sexuales, suministrando profilácticos, brindando habitación y comida a

las mujeres que allí son explotadas, acoge a las mujeres prostituidas.

También sostuvo que, en el caso, se encuentra consumada la

explotación sexual, resultando de las constancias de la causa que el 50% de los

pases

o “copas” era para el dueño del local, quien a su vez era el quien se encargaba

de cobrarle a los clientes y guardaba el dinero obtenido por cada una de las

damnificadas.

Puntualizó que las víctimas eran sometidas a partir del abuso de

su situación de vulnerabilidad, lo que se desprende de las declaraciones de éstas, que,

Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #8955920#235244088#20190523122538701 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12000138/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1 en su mayoría, son de nacionalidad extranjera, que ya habían recorrido otros

prostíbulos donde fueron explotadas, y que se mantienen en el mercado prostibulario

debido a que la única actividad que conocen y la que les permite mantener a sus

familiares.

En relación a la competencia, citó jurisprudencia de esta Alzada

y de la Cámara Federal de Casación Penal en las que frente a casos análogos se

decidió mantener el asunto en el fuero de excepción.

Finalmente, conjuntamente con el pedido de modificación de la

calificación legal de los hechos, pidió que el procesamiento sea ordenado con prisión

preventiva, teniendo en cuenta el quantum punitivo previsto para la calificación legal

atribuida al causante y el riesgo de que el encartado pueda ejercer influencia sobre las

víctimas, entorpeciendo de esa manera el desarrollo del futuro juicio.

3. A fs. 1955/1967 y fs. 1968/1971 el F. General

S. y el Defensor Oficial, respectivamente, presentaron los informes

sustitutivos de la audiencia del art. 454 del CPPN (Ley 26.374 y Acs. CFABB nro.

USO OFICIAL 72/08 y 47/09 y 8/16), oportunidad en la que ampliaron los fundamentos de la

apelación.

4. Del trámite del sumario Previo al tratamiento de los recursos deducidos,

cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron el 19/11/2011 a raíz de la

denuncia anónima realizada al número telefónico asignado por el Poder Ejecutivo

Provincial para la desaparición y trata de personas, remitida a la Unidad Funcional N°

2 del Departamento Judicial de Tranque Lauquen, Pcia. de Buenos Aires, en la que se

daba cuenta de la existencia de un cabaret denominado “A. Calientes” en la

localidad de Carhue, que estaría emplazado sobre la Ruta Nacional N°33, en la zona

de quintas, en el que habría mujeres del norte y de nacionalidad extranjera que estarían

siendo prostituidas (fs. 1, 5/7 y 14/15).

Como consecuencia de los hechos anoticiados, desde la F.ía

General del departamento judicial mencionado, se encomendó al personal de la

División de Trata de Personas de la Policía Federal la realización de tareas de

inteligencia en el lugar, circunstancia en la que se pudo constatar que en el inmueble

denunciado funcionaba un local nocturno en el que trabajaban ocho mujeres que

ofrecían servicios sexuales (“pases” y “copas”), que eran abonados en la barra y que

los mismos se realizaban en las habitaciones que se hallaban en la parte de atrás del

Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #8955920#235244088#20190523122538701 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12000138/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1 predio. También se pudo determinar que las mujeres vivían en ese mismo sitio, en las

mimas habitaciones donde realizaban los pases (fs. 54/55 vta.).

Con la información recabada se dispuso el allanamiento y

registro del local nocturno referido, oportunidad en la que se corroboraron los

extremos mencionados, a la vez que se identificó a J.C.F. como

propietario del comercio y E.R.F.N., como encargado.

También se verificó la presencia de siete clientes, dos de los cuales se hallaban

realizando un “pase” en diferentes habitaciones del local, y se secuestraron elementos

de interés, entre ellos, libretas sanitarias, libro con anotaciones personales,

preservativos y teléfonos celulares (fs. 58/59).

En el marco de la causa provincial, los mencionados fueron

indagados (fs. 112/115) y más tarde condenados por haber administrado y regenteado

el local en mención (art. 17, Ley 12.331) (v. testimonio de sentencia condenatoria de

fs. 1865).

Paralelamente, advirtiendose el posible reclutamiento de

USO OFICIAL mujeres con el fin de ser explotadas sexualmente en forma compatible con delito de

trata de personas, como así también que de las declaraciones de las víctimas surgía la

rotación de las mismas en distintos prostíbulos de la zona, pudiendo existir un vínculo

comercial entre estos locales, se remitió copia certificada de las actuaciones al Juzgado

Federal en turno de este medio, comunicación que dio origen a la presente causa (f.

694/vta).

A dicho sumario se le acumularon otras causas surgidas en la

justicia provincial en las que se investigaban hechos de la misma índole llevados a

cabo en otros cabarets situados en varias localidades de la zona (Saliqueló, Guaminí,

P., etc), mucho de los cuales eran objeto de investigación en la presente pesquisa,

que luego se escindieron, formándose causas separadas por cada uno de los locales

nocturnos denunciados, dedicándose la presente exclusivamente al denominado

A. Calientes

, ubicado en la ciudad de Carhue, Partido de A.A. (f.

1809).

Legitimado pasivamente a tenor del art. 294 del CPPN por haber

captado y/o transportado y/o...

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