Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 29 de Noviembre de 2018, expediente FRE 002791/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA FRE 2791/2016/CA2 RESISTENCIA, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

Y VISTO

:

Este expediente registro de Cámara FRE 2791/2016/CA2, caratulado “ESCOBAR,

  1. S. sobre Infracción Ley 22.415”, que en grado de apelación proviene del

    Juzgado Federal Nº 2 de Primera Instancia de esta ciudad; RESULTA:

    1. Que vienen estos autos nuevamente a conocimiento del Tribunal en virtud del

      recurso de apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Patricio

      Nicolás Sabadini, (fs. 144/146) contra la resolución dictada en fecha 4 de septiembre del

      presente año por la Jueza a quo (fs. 136/139 vta) en cuanto decide: “Sobreseer Total y

      Definitivamente en la presente causa a VICTOR SANTIAGO ESCOBAR… según lo

      normado por el srt. 336, inciso 3 del C.P.P.N., en relación al delito previsto y reprimido por el

      art. 874, inc. d de la ley 22.415, es decir encubrimiento de contrabando, con la expresa

      mención de que la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare (arts. 334,

      336 inc. 3 sgtes. y cctes. del CPPN)” (sic)

    2. Puntualizó que el hecho en cuestión se inicia el día 30/4/2016 cuando personal

      de Gendarmería Nacional –Escuadrón 51, de Resistencia (Chaco) apostado sobre la Ruta

      Nacional Nº 16 –P. detuvo la marcha de un vehículo marca Ford

      modelo Focus, dominio colocado GUS 655, que venía desde Corrientes hacia la localidad de

      Pcia. R. S. P. (Chaco). Del control físico del rodado se pudo observar, con

      presencia de testigos, la existencia en el baúl de varias cajas de cartón que contenían gran

      cantidad de accesorios para celulares de procedencia extranjera sin el correspondiente aval

      aduanero, manifestando V. –uno de los ocupantes del automóvil que

      dicha mercadería era de su propiedad.

      De la planilla de Clasificación y Aforo Nº 253/16 obrante a fs. 25/26 se verificó un

      valor en plaza de la misma, ascendiendo a $ 197.954,27 (ciento noventa y siete mil

      novecientos cincuenta y cuatro pesos con veintisiete ctvos).

      Motivo por el cual se procede a la detención de E. y al secuestro de la

      mercadería en infracción.

      A fs. 136/139 vta., la Instructora dicta el sobreseimiento total y definitivo del

      nombrado el que es motivo de agravio por parte del Ministerio Público Fiscal.

      Fecha de firma: 29/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #28347143#222483808#20181129095256600 Tras señalar los antecedentes de la causa y delimitar los requerimientos típicos

      de la figura penal atribuida citando criterios vertidos por este Tribunal en causa análoga al

      hecho en análisis, alude a la vigencia desde el día 30/12/2017 de la ley 27.430, que entre otras

      disposiciones, en su art. 250 eleva el monto para la configuración del delito de contrabando

      dispuesto en el antiguo art. 947 (según Ley 25.986) a una suma actual que debe ser inferior a

      pesos quinientos mil ($ 500.000), para el caso de mercaderías en general; resultando el valor

      en plaza de lo secuestrado en autos menor a dicho monto.

      Sostiene que en virtud de las modificaciones detalladas supra es aplicable la

      retroactividad de la ley penal más benigna en concordancia a P. Internacionales que

      menciona, por lo que entiende atento las constancias de la causa que corresponde dictar el

      sobreseimiento del encartado en relación al delito por el cual fuera procesado (art. 874, inc. d)

      encubrimiento de contrabando

      por imperio de la Ley Penal más Benigna (art. 2 del CP),

      dado que el suceso cuestionado no encuadra en un delito tipificado sino en una mera

      infracción aduanera de contrabando menor tomando en consideración también que Víctor

      Santiago Escobar, no ha tenido nuevos antecedentes infraccionales luego del hecho

      investigado.

    3. Que a fs. 144/146 el F., D. Patricio N. Sabadini, deduce recurso

      de apelación contra el mencionado resolutorio, con fundamento en que el mismo no resulta

      una derivación razonada...

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