Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Febrero de 2017, expediente FCT 000946/2013/CA003
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 946/2013/CA3 Corrientes, de febrero de dos mil diecisiete.
Visto: los autos: “C.H.D., A.G.M. y S.
Juan Sebastián Ramón s/ Infracción Ley 26364” Expte. Nº FCT 946/2013/CA3
del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que las presentes actuaciones ingresan a conocimiento de esta Cámara en
virtud del recurso de apelación interpuestos por el Sr. F. Federal (fs. 573/576)
contra la resolución de fs. 568/569 por la cual se dispuso el sobreseimiento de
G.M.A. y J.S.R.S. en orden al delito
previsto por el art. 145 bis y 145 ter de la ley 26364 y se declaró la incompetencia
parcial del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, ordenándose la remisión de estas
actuaciones al Juzgado de Instrucción que por jurisdicción corresponda de la
localidad de Santa Lucia (Provincia de Corrientes), por entender que su conducta
encuadraría en la figura de promoción y facilitación de la prostitución de persona
mayor de 18 años (art.126 del C.P.).
En el recurso interpuesto, el F.F. se agravia alegando que la
resolución dictada resultaría improcedente e inmotivada, y por ende susceptible
de ser declarada nula por este Tribunal. Ello así, en tanto procedió a sobreseer a
los imputados en los términos del art. 336 inc. 4 del CPP, sin debatir en el auto
cuestionado el grado de participación que le cupo a cada uno de los imputados en
autos.
Pone de resalto que la imputada A. resultaría ser la propietaria de
local “V. Y Yo” siendo regenteado por su hijo S., que del allanamiento
practicado se rescató a nueve (9) personas de sexo femenino de las cuales había
cinco (5) victimas de nacionalidad paraguaya, lo que según expresa demostraría la
efectiva existencia de una organización que se dedica al delito de trata de
personas. Que en dicho procedimiento se secuestró documentación relacionada al
pago y renovación de libreta sanitaria, pulseras de diferentes tamaños y colores
usadas en el lugar a fin de contabilizar las “copas” que se consumen, dinero en
efectivo, celulares, entre otras cosas. Por otra parte, expresa que del allanamiento
practicado en el domicilio de la imputada A. se secuestraron cinco copias
de documentos nacionales de identidad todas de mujeres, resultados de análisis de
sangre, una cedula de identificación de la policía de Corrientes a nombre de una
mujer llamada K.P.M., cuadernos con anotaciones varias, cinco
libretas sanitarias, jeringas, agujas, gasas, preservativos, bolsas transparente
conteniendo fichas de pool, pruebas de análisis clínicos, entre otras cosas.
Cita resumidamente distintos relatos de las testigos y conclusiones del
informe remitido por el Programa De Rescate De Víctimas De Trata De
Personas.
Manifestando que todas esas cuestiones no habrían sido valoradas por el
juez al resolver la situación procesal de los imputados, por lo que entiende que el
decisorio impugnado deviene en nulo, improcedente por ser prematuro y falto de
motivación.
Conforme la Acordada 82/10 de esta Cámara y art. 454 del CPPN (ley
26.374), a fs. 599/603 presenta informe sustitutivo el Sr. F. General
S. solicitando se haga lugar al recurso de apelación y en primer lugar
ratifica los fundamentos y agravios esgrimidos en el escrito de interposición del
recurso del F. Federal de Corrientes.
Asimismo entre sus propios fundamentos expresa que los argumentos
utilizados por el juez instructor para sobreseer a los imputados no se hallan
respaldados por las constancias de la causa y que no surge de la valoración de los
elementos existentes.
Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8757545#171846278#20170220120841400 Entiende que la afirmación del juez instructor respecto de que el F.
Federal opinó que la situación procesal de los encartados debía resolverse por el
sobreseimiento del delito que se les imputa y declarar la incompetencia parcial y
remitir al Juzgado de Instrucción de la localidad de Santa Lucia, es absolutamente
carente de sustento, ya que a fs. 567 consta que el Sr. F. Instructor solo
solicito que se resuelva la situación procesal de los imputados de autos;
resultando el primer argumento esgrimido por el juez puramente dogmático y
arbitrario.
Entre otros argumentos extrae partes de forma textual de la declaración
testimonial de la denunciante de fs. 07/08, de la transcripción de la grabación de
audio efectuada durante la realización de la “Cámara Gesell” a la víctima y refiere
a las Actas de allanamiento, a las víctimas rescatadas y a los efectos secuestrados.
Argumenta que a fs. 448/463 obran testimoniales prestadas por las mujeres
que se encontraban ejerciendo la prostitución al momento del allanamiento,
siendo coincidentes en que la dueña del lugar seria M.A. y que su hijo
S.R.S. quien atendería el local y cobraría por el uso de las
piezas para mantener relaciones sexuales con los clientes, reteniéndoles un
porcentaje de las copas que lograban que consumieran dichos clientes. Además
que tres testigos (fs. 451 vta., 455 y 457) manifiestan que viven en la casa de la
dueña del boliche, con su hermana y su pareja; dos chicas más y los hijos de
Sebastián.
Además refiere también al Informe del Programa Nacional De Rescate Y
Acompañamiento A Las Personas Damnificadas Por El Delito De Trata
destacando distintos párrafos textuales.
Concluyendo que el magistrado realizaría una exposición meramente
dogmática, sin valoración alguna de los elementos obrantes en la causa,
descartando los que son constitutivos del delito. En este sentido, manifiesta que
algunas mujeres prostituidas vivirían junto a la Sra. A., lo que hace
presumir la existencia del acogimiento; también el beneficio económico obtenido
por ambos imputados provenientes de la actividad sexual de las mujeres halladas
en el local, es otro elemento que haría entender la existencia de explotación
sexual, constitutivo del delito de trata de personas. Por lo que entiende
corresponde declarar la nulidad de la resolución en los términos del art. 123 del
CPPN.
Finalmente afirma que la resolución dictada es contradictoria pues por una
parte cierra definitiva e irrevocablemente el proceso y seguidamente declara su
incompetencia, dejando cerrada incluso toda posibilidad de un enjuiciamiento por
el delito de promoción y/o facilitación de la prostitución. Además expresa que
existen en la causa sobrados elementos indicadores de la existencia del delito de
trata de personas mediante...
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