Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Junio de 2019, expediente FCT 010422/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 10422/2017/CA1 Corrientes, seis de junio de dos mil diecinueve.

Visto: los autos “Bravo, H.A.P.ón ley 22.415”,

E.. Nº FCT 10422/2017/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes

del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresa este legajo recursivo a la alzada en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 122/127 por la defensa oficial de H.A.

Bravo contra el auto de fs. 119/121 y vta., por medio del cual el juez de

anterior grado dictó auto de procesamiento sin prisión preventiva por

considerarlo incurso en el delito previsto y reprimido por el art. 874 apartado

primero, inc. d) de la ley 22.415, trabando embargo sobre sus bienes por la

suma de cuarenta mil ($40.000).

El recurrente solicita el sobreseimiento de su defendido con fundamento

en la aplicación de la ley penal más benigna. En este sentido explica que

mediante la ley 27.430 se modificaron los montos que delimitan el delito de

contrabando de la infracción aduanera, refiere que cuando se resolvió la

situación procesal no se encontraba vigente dicha ley, cuya aplicación reclama

ahora en tanto el aforo cuantificó la mercadería en un monto que de

acuerdo a la nueva ley dejaría de ser delito (arts. 18 de la CN, 2 del CP, 334 y

361 del CPPN y tratados internacionales con rango constitucional). Entiende

que por el principio de igualdad en el trato no podría suceder que dos personas

que cometieran el mismo hecho sufrieran sanciones distintas.

Subsidiariamente se agravia del procesamiento por no constituir una

derivación razonada del derecho vigente, obviando discernir si las mercaderías

provienen de un delito o infracción aduanera, ya que puede darse el caso que

las mercaderías tengan origen diverso, que daría lugar a un encubrimiento de

infracciones aduaneras. El aforo no especifica si esos cartones se encuentran

individualizados bajo el sistema de barras o trazabilidad que por la

Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #31136353#236412875#20190605121724037 correlatividad o discontinuidad de sus numeraciones se pueda deducir que

pertenecen o no a un mismo grupo o lotes de mercadería.

Sostiene que el monto establecido por el art. 947 del C.A. es una

condición objetiva de punibilidad y no constituye un mecanismo indexatorio

para considerarlo como un supuesto prohibido por la ley de convertibilidad

23.928; entiende que dicha ley no derogó el art. 953 del C.A. tanto que la

última actualización de la ley 25.986 mantuvo indemne el artículo y no lo

derogó; por lo que solo podrá estarse ante un delito de contrabando si supera

el monto de $30.000 previa actualización, lo contrario implica la aplicación

analógica del derecho penal prohibido por el art. 2 del CPPN.

Expresa que el país sufrió distintos procesos inflacionarios y

devaluatorios; en consonancia cita el caso “Candy” de la CSJN concluyendo

que nada obsta aplicar la actualización del art. 953 del C.A. cuando aparezcan

comprometidas garantías y derechos constitucionales, en el caso se tomaron

montos desactualizados para determinar la existencia del delito. Luego realiza

el cálculo que a su criterio correspondería aplicar a los efectos de la

actualización conforme la normativa aplicable y el procedimiento del Instituto

Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) compulsando el resultado con el

aforo de la causa; así el auto apelado no resultaría respetuoso de los principios

constitucionales de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de la lesión.

En otro orden se agravia de la insuficiencia probatoria en virtud de que

para la práctica de los aforos no intervino la autoridad aduanera conforme al

art. 1120 inc. c) de la ley 22.415, que la mercadería permaneció en el depósito

de la Unidad de Gendarmería y que la Aduana realizó una cuantificación sobre

la base de información que le brindó la preventora, por lo que se violó la

norma mencionada.

Cuestiona la incorrecta calificación, puesto que provisoriamente solo

está determinado que fue aprehendido con mercaderías que presumiblemente

provenían de infracciones aduaneras de contrabando, por lo que no se sabe de

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CPPN) de allí que la conducta sea subsumida como infracción aduanera de

tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero.

En conclusión, considera que el auto carece de congruencia por la

calificación legal elegida, siendo descalificable por arbitrariedad teniendo en

cuenta que debe aplicarse la ley penal más benigna y actualizarse los montos

de acuerdo al art. 953 del CA.

Finalmente cuestiona el monto del embargo. F. reserva A fs. 133 en el momento de contestar la vista el F. General del

Cuerpo manifiesta que no adhiere al planteo recursivo en trato y a fs. 135/140

se agrega el memorial sustitutivo del informe oral por el que se remite y

ratifican todos y cada uno de los agravios expresados oportunamente al

interponer el recurso.

Traído el legajo a su estudio, cabe tener presente que respecto de los

cuestionamientos sobre la condición objetiva de punibilidad del art. 947 del

Código Aduanero que a criterio de la defensa debería ser actualizado según el

art. 953 del mismo cuerpo legal y la aplicación de la 27.430 como ley penal

más benigna; éstos agravios fueron suficientemente abordados mediante

resolución interlocutoria del...

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