Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Mayo de 2022, expediente FCB 005761/2015/CA007

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 5761/2015/CA7

doba, 19 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos: “BRACHETTA, G.V.B.,

L.B.; BRACHETTA, G.N.; BRACHETTA,

ALBERTO; BRACHETTA, S.A. SOBRE ASOCIACIÓN

ILÍCITA FISCAL Y OTROS” (Expte. Nº FCB 5761/2015/CA7)”,

venidos a conocimiento de la Sala “A” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal, doctor C.M.C.N. y por el abogado R.A.B.M. en representación de la querellante AFIP-DGI en contra de la resolución dictada con fecha 9 de noviembre de 2020 por el señor Juez Federal de N° 3 de Córdoba, en la que decidió: “RESUELVO: (…) IV.

ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de G.V.B.,

G.N.B., S.B., A.R.B., G.B. y E.R.J.,

filiados precedentemente, en orden al delito de lavado de activos agravado (art. 303, punto 1 y 2 inc. “a” del C.P.)

por el cual fueran indagados (conf. art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.), seis hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), en relación a los hechos nominados 2°, 3°, 4°, 5°,

7° y 9°.(…)

  1. SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA en favor de G.V.B., G.N.B.,

    S.B., A.R.B., G.B. y E.R.J., filiados precedentemente, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y asociación ilícita tributaria (art. 15 inc. “c” de la ley 24.769), en relación a los hechos nominados 1° y 6°

    respectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 336

    inc. 3° del C.P.P.N.

  2. P. y hágase saber.-

    Fdo: M.H.V.N., JUEZ FEDERAL, Ante mí:

    M.B., SECRETARIA”.

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO ROQUE OLMEDO, SECRETARIO DE CÁMARA

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación presentados por el Fiscal Federal doctor C.M.C.N. y por el abogado R.A.B.M. en representación de la querellante AFIP-DGI en contra de la resolución dictada con fecha 9 de noviembre de 2020 por el señor Juez Federal de N° 2 de Córdoba, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Con relación a los hechos segundo, tercero, cuarto,

    quinto, séptimo y noveno, en su resolución el Juez de la causa sostuvo que no se encuentra configurado el delito de lavado de activos agravado, especialmente considerando que no se ha demostrado que los capitales o fondos con los cuales se realizaban las operaciones bursátiles fueran de origen ilícito y que la intención de los encartados haya sido darles una apariencia lícita.

    Respecto de los hechos primero y sexto, el magistrado interviniente indicó que la sociedad en cuestión realizaba principalmente operaciones bursátiles, para las cuales sí se encontraba autorizada, y que además se comprobó que, paralelamente algunos de los socios y/o empleados, en forma irregular, realizaban operaciones de cambio, compraventa de moneda extranjera, en infracción a las disposiciones del Régimen Penal Cambiario (Ley 19.359).

    Sobre dicha cuestión, expresó que no surge de la causa de marras que tales actividades cambiarias se presenten como parte de un plan delictivo elaborado previamente por los imputados en el marco de una asociación ilícita.

    Asimismo, manifestó que no se hallan acreditados los extremos para considerar que las acciones descriptas en el requerimiento fiscal constituyan el delito de lavado de activos Fecha de firma: 19/05/2022

    agravado, razón por la cual se dispuso el Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO ROQUE OLMEDO, SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 5761/2015/CA7

    sobreseimiento de los imputados G.V.B.,

    G.N.B., S.B., A.R.B., G.B. y E.R.J..

    Por ello, concluyó que tampoco puede reprocharse a los nombrados un pacto de voluntades para cometer este tipo de delito en contra el orden económico y financiero.

    Por último, entendió que tampoco se vislumbra un pacto o acuerdo por parte de los imputados para perpetrar delitos de evasión, retención indebida de tributos y/o aportes, simulaciones dolosas de pago o cualquiera de los ilícitos tipificados en la ley penal tributaria, y que,

    para ello se sirvan de la estructura de una sociedad legítimamente constituida como “Compañía de Inversiones Bursátiles S.A.”.

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso de apelación expresó que el Juez de primera instancia ha resuelto sin realizar una adecuada valoración de la abundante prueba obrante en autos y ha utilizado fundamentos que no se ajustan a las constancias de la causa.

    En tal sentido, citando jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal expresó que el sobreseimiento dispuesto no se encuentra fundado con la certeza negativa del acaecimiento de los hechos en cuestión para que el juzgador pueda -con la debida convicción- emitir un juicio asertivo,

    una afirmación y no una mera suposición o conjetura sobre la adecuación o no de esa realidad histórica a las figuras delictivas imputadas.

    Asimismo, indicó que a su entender existen sobrados elementos para sostener que la instrucción no llega a nivel de certeza negativa, por lo que solicita que se continué

    con el proceso por parte del juzgado instructor, como ya señaló este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2018 al Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO ROQUE OLMEDO, SECRETARIO DE CÁMARA

    declarar la nulidad absoluta e insubsanable de una resolución similar dictada en estos autos por el Juez Federal N° 1 de Córdoba con fecha 27 de febrero de 2018.

    Además, manifestó que tampoco fueron atendidos cada uno de los pormenorizados y contundentes fundamentos que dio esta Cámara Federal, toda vez que desde que asumió la dirección de la investigación, no ha llevado adelante medidas que impulsen la instrucción y permitan dilucidar la situación real de los hechos.

    Al respecto, mencionó algunos conceptos expuestos en dicho pronunciamiento por el Dr. I.M.V.F., y por la Dra. G.M., a los que se remite por razones de brevedad.

    En cuanto a la ausencia de la ponderación de la prueba obrante en autos, aduce falta total de consideración de las intervenciones telefónicas obrantes en autos en las cuales surge claro no solo el vínculo de los imputados entre sí, que da cuenta de la voluntad común para llevar a cabo un accionar ilícito mancomunado, sino también la estructura de poder en tal asociación, en la cual había instrucciones generales y particulares para llevar a cabo las maniobras ilícitas y hasta para encubrirlas de potenciales averiguaciones, como es, a su entender el caso de G.V.B., G.B., entre otros.

    Por ello, considera que se está frente a un caudal probatorio de indicios claros, precisos y concordantes que dan mérito a un procesamiento en cuanto al tipo penal de Asociación ilícita, todo lo cual indica, a su parecer la arbitrariedad del auto impugnado.

    Respecto de los sobreseimientos dictados con relación a los hechos de lavado de activos de origen delictivo, manifestó que se ha efectuado una valoración parcial Fecha de firma: 19/05/2022

    de los relatos testimoniales propuestos por la Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO ROQUE OLMEDO, SECRETARIO DE CÁMARA

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    defensa y de las conclusiones arribadas por las inspecciones fiscales realizadas a algunos comitentes que determinó que no se ha logrado determinar el origen ilícito de los fondos en cuestión, pese a haberse llevado adelante la acreditación de una manera irregular conforme la reglamentación vigente al momento (RG N° 692 de la Comisión Nacional de Valores y art. 20, inc. 4 de la ley 25.246).

    Lo mismo dijo respecto de las numerosas intervenciones telefónicas donde los encartados refieren a operatorias por fuera del sistema legal como así también no se hayan emitido los reportes de operación sospechosa a la Unidad de Información Financiera ante tales operaciones.

    En este punto, indicó que nunca se tuvo en cuenta que en la determinación y cuantificación de dichas operaciones deberá valorarse no sólo los importes que fueron depositados en las cuentas bancarias de COMPAÑÍA DE

    INVERSIONES BURSÁTILES S.A., sino también aquellos montos respecto de los cuales no existe tal constancia documental,

    habida cuenta que la empresa COMPAÑÍA DE INVERSIONES

    BURSÁTILES S.A. recibiría y operaría con dinero en efectivo para la compra y venta de valores negociables, pese a la normativa legal que los prohíbe, conforme lo expuso la Dra.

    G.M. en su voto.

    Señaló que, contrariamente al señor juez de la causa le bastó la cita de una declaración testimonial brindada por un ex gerente del Mercado de Valores de C.S. vinculado con G.V.B. conforme sus años en el mercado bursátil y la aplicación de un antecedente jurisprudencial que declaró inconstitucional el art. 2 de la ley anti-evasión, el cual fue analizado parcialmente y no en conjunto con los demás elementos reunidos, todo lo cual estima que se trata de un razonamiento viciado.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO ROQUE OLMEDO, SECRETARIO DE CÁMARA

    Sobre dicha cuestión, hizo alusión nuevamente al voto del Dr. Dr. I.M.V.F. acerca de los incumplimientos de diversas normativas y demás manejos irregulares de la firma bursátil investigada.

    Sumado a ello, destacó que respecto del secuestro de dinero en efectivo oculto en cajas de cartón en las distintas oficinas producto de los allanamientos -siete millones de pesos ($7.000.000) y trescientos cincuenta mil dólares (Usd 350.000-...

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