Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Marzo de 2018, expediente FCT 001944/2015/CA008

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1944/2015/CA8 - CA4 Corrientes, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación Bareiro, Carlos Alberto

Falcón, H. D. – G., J. V. M., Carlos Rodolfo

P/Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 1944/2015/CA8CA4 del registro de

esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Considerando:

Que reingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de

apelación interpuestos por las defensas de los imputados C.

(fs. 3528/3531 vta.), S. E. A. (fs. 3532/3537), Carlos Alberto

Bareiro (fs. 3539/3542), H. (fs. 3543/3547) y T.

(fs. 3561/3565 y vta), todos contra la resolución obrante a fs. 3500/3521 vta. por

medio de la cual el magistrado de anterior grado ordenó el procesamiento de los

nombrados, en calidad de organizador de transporte y tenencia de estupefacientes

con fines de comercialización (B., como coautores del delito de comercio

de estupefacientes (G., M., F. y L., y por acopio de dicha

sustancia prohibida (Alfonzo), agravado por el número de intervinientes (arts. 7, 5

–inc. C y 11 –inc. C de la Ley 23.737.

Para así decidir, en lo esencial, el instructor consideró –con el grado de

probabilidad requerido para el dictado del auto de mérito incriminador que

  1. y sus consortes de causa conformaban una organización dedicada al

    ingreso de estupefacientes provenientes desde la República del Paraguay, a través

    de la extensa frontera determinada por el Río Paraná, pero en inmediaciones a la

    localidad de Itatí (Corrientes), para luego proceder a su comercialización, traslado

    y distribución a distintos puntos de nuestra provincia y país.

    La defensa que representa a C., luego de realizar un

    breve relato de los hechos, sostiene que el auto que impugna carece de

    fundamentación, basándose en simples suposiciones asentadas en escuchas e

    informes de la fuerza preventora. Sigue diciendo que el J. a quo considere

    acreditada la existencia de una organización y vincula a su asistido en la causa,

    sólo por mantener una relación de amistad con B., quién habría tenído

    conversaciones telefónicas con T. L., pero sin prueba alguna que

    relacione a su representado con los otros consortes de la causa. Alega que se le

    asigna a su defendido el rol de nexo entre B. y A., sin prueba alguna

    que sustente dicha función. Finalmente, manifiesta que el instructor describe los

    elementos secuestrados en el domicilio allanado, obviando que estos no son de

    propiedad de M..

    Por su parte, la defensa de S. transcribe extractos de

    la resolución que impugna, postulando posteriormente la nulidad de aquella por

    falta de fundamentación (art. 123 del CPPN). Sostiene que el instructor no

    sustenta su decisión en ningún elemento probatorio incorporado a la causa,

    acudiendo en meras presunciones tales como que todos los imputados integran

    una organización criminal, que el rol de su asistido era el de acopiador y que su

    contacto dentro de la organización era M., violando así las reglas de la sana

    critica racional. Afirma que el magistrado habría incumplido las reglas dictadas

    por este Tribunal al momento de revocar el anterior procesamiento, reiterando la

    valoración de las supuestas escuchas e informes de la prevención, sin determinar

    cuál es el teléfono celular cuya utilización es atribuida a su defendido. Por otra

    parte, cuestiona la calificación legal asignada a la supuesta conducta de su asistido

    en la modalidad de acopio de estupefacientes –art. 5 inc. C de la ley 23.737,

    debido a que no estaría demostrado que en el lugar donde se habría encontrado los

    estupefacientes incautados esté dispuesto para almacenarla o acopiarla, como

    tampoco la permanencia requerida. Arguye que el único elemento encontrado está

    constituido por trece kilogramos (13kg.) de sustancia estupefaciente secuestrada,

    por lo que en todo caso la figura aplicable sería la de tenencia simple, prevista en

    el primer párrafo del art. 14 de la citada ley. Afirma también que el agravante del

    Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #26828374#200763057#20180309122547896 art. 11 de la ley 23.737 seria inaplicable en autos, ya que sería necesario la

    consumación de algún hecho típico y la comprobada participación de 3 o más

    personas, lo que en autos no habría sucedido, toda vez que en el lugar donde se

    encontró el material prohibido sólo se hallaba su asistido, sin intervención de

    otras personas.

    A su turno, los abogados que representan a C. A. B.,

    sostienen que la resolución que impugnan adolece de los mismos vicios que la

    anterior, realizando –a su modo de ver una descripción genérica y ambigua del

    rol que se le atribuye a su asistido –organizador omitiendo dar precisión acerca

    de las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Alegan que el instructor no valora

    ni realiza un examen de la prueba recolectada, sino meras transcripciones del

    contenido de las intervenciones telefónicas, por lo que, con base al art. 123 del

    CPPN, solicita la nulidad del auto de procesamiento y el apartamiento del

    magistrado a quo, a fin de que pueda resolverse nuevamente la situación procesal

    de su asistido y dictarse la falta de mérito en favor de aquél. Afirma que una

    hipótesis más probable que la sostenida por el instructor sería que los diálogos

    telefónicos versarían sobre posibles transacciones de compra y venta de

    pescado

    y no de una operación de narcotráfico como lo infiere el magistrado,

    toda vez que su asistido es guía de pesca y se dedica a la pesca comercial. Siguen

    diciendo, que no se habría secuestrado en poder de alguno de los encartados, los

    aparatos de telefonía celular de los cuales salían o entraban las llamadas

    interceptadas, ni se habría probado que las cuentas telefónicas hayan pertenecido

    a alguno de ellos. Sostiene que al dictarse el procesamiento se consideró probado

    que su asistido habría sido nombrado en varias comunicaciones cuando se hacía

    referencia a “cacho”, pero que ese seudónimo no le pertenecería a su asistido y

    que tampoco surgiría de los diálogos algún tipo de vinculación para unir a la

    persona mencionada con su representado. Cuestiona la información recolectada

    por parte de la prevención de que las cuentas telefónicas pertenecían a los

    enrostrados debido a que habría sido obtenido de datos suministrados por

    transeúntes y navegantes, en razón de trabajos de inteligencia efectuados por la

    Prefectura Naval Argentina. Critica el hecho de que el instructor no haya valorado

    el informe expedido por la Dirección de Migraciones del cual surge que su

    asistido no se encontraba en el país al momento del hecho. Se agravia del rol

    asignado por el magistrado como “organizador”, no obstante no darse los

    elementos objetivos ni subjetivos del tipo previsto en el art. 7 de la ley 23.737.

    Asimismo, alegan que la prisión preventiva decretada en contra de su asistido es

    arbitraria, pues no se advertiría cuál sería el fundamento por el que se dispone el

    encierro cautelar, dado que no habría riesgo procesal y existirían innumerables

    medidas alternativas a la prisión preventiva, siendo ésta la última ratio. Cita

    doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

    Seguidamente el defensor del imputado H. sostiene que

    el procesamiento en contra de su asistido no correspondería, debido a que las

    pruebas de cargo serian escasas. Alega que no estaría probado el modo, tiempo y

    lugar en el que se llevaría a cabo la comercialización del material prohibido y que

    del allanamiento practicado en el domicilio de aquél no se habría hallado ningún

    elemento de interés para la causa, ni material prohibido, ni dinero en cantidad, lo

    que resultaría lógico toda vez que el instructor habría entendido que su defendido

    era quien compraba y comercializaba estupefacientes. En razón de ello, solicita se

    revoque la resolución puesta en tela de juicio por carecer de fundamentación.

    Cuestiona la aplicación d la agravante prevista en el art. 11 de la ley 23.737, ya

    que –a su modo de ver no habría elemento alguno que acredite la vinculación de

  2. con el resto de las personas involucradas, ni prueba que éste forme parte

    de una organización criminal dedicada al narcotráfico. Finalmente, critica la

    prisión preventiva decretada en contra de su asistido, debido a que la

    investigación ya se encuentra concluida y el tiempo que lleva detenido aquél, así

    Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #26828374#200763057#20180309122547896 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1944/2015/CA8 - CA4 como la carencia de antecedentes penales, ameritaría la revocación de la citada

    medida de coerción personal.

    La Defensa Oficial que representa al imputado T. sostiene

    que las órdenes judiciales de intervención telefónica habrían sido concedidas sin

    una debida y adecuada fundamentación, de conformidad a lo dispuesto por los

    arts. 123 y 236 del CPPN, prorrogándose las aquéllas por el transcurso de un año

    sin respaldarse en elementos objetivos y serios que autoricen tal intromisión en la

    esfera de intimidad de su asistido, por lo que solicita sean declaradas nulas dichas

    resoluciones y aquellos actos que sean su consecuencia, en virtud del art. 172 del

    CPPN. Por otro lado, postulan la invalidez de la declaración indagatoria de L.,

    debido a que –sostiene no se habría precisado el hecho imputado a su asistido en

    circunstancias de tiempo, espacio, modo y ocasión, afectándose de esa forma su

    derecho de defensa material. Seguidamente alega que se reitera en la resolución

    que se impugna la falta de fundamentación de los hechos imputados, ya que el

    instructor en esta nueva resolución sólo habría consignado más escuchas

    telefónicas que habría mantenido su asistido con otros coimputados. Arguye que

    no habría demostrado vinculación...

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