Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Febrero de 2020, expediente FBB 002112/2018/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2112/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 2112/2018/CA1, caratulado: “BAIGORRIA,
Milagros Talia s/ Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. e)”, proveniente del Juzgado
Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recursos de apelación interpuestos
a fs. 65/70 y 74/78 vta. contra la resolución de fs. 62/64.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor juez de grado decretó la nulidad del dictamen
fiscal obrante a fs. 53/55 –mediante el cual se postulaba el sobreseimiento de Milagros
B.–, por considerar que el mismo se encontraba viciado de falta de
fundamentación y motivación al no ajustarse a las constancias de la causa (conf. arts.
69 y 123 a contrario sensu y concordantes del CPPN).
2do.) Contra dicha decisión, apeló el representante del
Ministerio Público F. (fs. 65/70), solicitando que se revoque la resolución en
cuestión.
En tal dirección, sostuvo que si bien resulta razonable que el
magistrado de grado pueda estar en desacuerdo con los argumentos expuestos al
momento de solicitar el sobreseimiento, lo cierto es que esa discrepancia no debería
traducirse en la declaración de la nulidad del dictamen, el cual, según afirmó, se
encuentra debidamente fundamentado.
Refirió que el pedido de sobreseimiento se sustentó en lo
decidido en casos similares por el entonces juez subrogante de esa ciudad, en aquellos
supuestos en que no resultaba posible reconstruir el procedimiento de requisa
efectuado por el personal penitenciario.
Citó jurisprudencia que destaca el criterio restrictivo de las
nulidades procesales y la necesidad de acreditar un perjuicio concreto para alguna de
las partes, sin que pueda ser adoptada en el solo interés formal del cumplimiento de la
ley.
Finalmente, recordó el fallo “Q.” de la CSJN donde se
destaca la autonomía funcional del Ministerio Público, titular de la acción penal
pública, y la independencia de los funcionarios que lo integran.
3ro.) Por su parte, a fs. 74/78 vta. apeló el Defensor Oficial en
representación del imputado, argumentando que la resolución transgredía abiertamente
Fecha de firma: 11/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2112/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
un pilar fundamental de rango constitucional que coloca al MPF como el órgano a
cargo de la persecución penal y único promotor de la actuación judicial (art. 120 de la
CN), y porque la supuesta falta de fundamentos en realidad encierra la disconformidad
del juez con la evaluación probatoria sostenida por el fiscal respecto del hecho objeto
del proceso.
Coincidió con el Ministerio Público F. respecto a que se
presentan en el caso dificultades probatorias para acreditar los hechos achacados,
advirtiendo la deficiencia ilustrativa que arroja el acta de secuestro que no fue
realizada en presencia del imputado.
Señaló que la secuencia de acontecimientos recreada en el acta
de inicio, con más el claro descargo realizado por su defendido en la indagatoria de fs.
38/39, avala la postura del fiscal que advierte las dificultades probatorias que presenta
USO OFICIAL
ese secuestro en el que deliberadamente se excluyó la presencia del sospechado.
Manifestó que el juez sólo sostiene una discrepancia con el
criterio expresado por el fiscal al analizar el futuro de “su caso”, tomando injerencia
en su función y en el proceso que no le está permitida.
Finalmente, hizo mención del modelo de enjuiciamiento penal
que rige en nuestro país y citó fallos de la CSJN donde se hace referencia al respeto de
las formas sustanciales de juicio, requiriéndose una “acusación” como presupuesto
ineludible del desarrollo de un procedimiento.
4to.) A fs. 83/84, el señor F. General ante esta cámara
desistió fundadamente del recurso interpuesto por el F. de
la instancia de grado contra la resolución en crisis de fs. 62/64.
En cuanto al primer suceso traído a colación por el fiscal de
grado, sostuvo que “si bien podría considerarse que la fuerza probatoria del acta de
secuestro se resiente ante el hecho incontrastable de la falta de revisión de las
pertenencias con [la intervención de B. y ante testigos, esa circunstancia no
acarrea su invalidez (…) teniendo en cuenta para ello que no hay razones para
sospechar del funcionario público que secuestró el material y que, por las especiales
circunstancias del caso, no era exigible contar con testigos en ese momento”.
Sentado ello, postuló que “el sobreseimiento exige como
presupuesto objetivo una investigación agotada, situación que no ocurre en autos”.
Fecha de firma: 11/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2112/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
Por otra parte, en cuanto al segundo suceso postulado, sostuvo
que la calificación efectuada por el fiscal de instancia de grado como tenencia para
consumo personal, “sin escuchar a la presunta consumidora y sin ningún examen
sobre su personalidad; teniendo en cuenta además que había concurrido poco tiempo
antes al mismo lugar de detención para visitar a idéntico interno, resulta prematuro”.
Así entonces, conforme los argumentos expuestos, desistió del
recurso fiscal impetrado.
5to.) Por su parte, a fs. 86/88 vta. la defensa del encartado
presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN,
complementando los argumentos brindados en la instancia de grado.
6to.) En primer término, de conformidad con la facultad que le
confiere el art. 443, tercer párrafo del CPPN, corresponde tener por desistido el
USO OFICIAL
recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público F..
7mo.) S. cabe relatar que a fs. 53/55 vta. el F.
de grado solicitó el sobreseimiento de B. por los
dos hechos pesquisados.
7mo.1) En cuanto al primer hecho, en el que presuntamente
-
se habría presentado ante la Alcaidía II de la provincia de la Pamapa para
visitar a M.Á. a quien le dejó pertenencias, secuestrándose del interior del
desodorante un envoltorio que contendría 3,13 grs. de marihuana, el MPF postuló que
no es posible reconstruir el procedimiento de la requisa efectuado por el personal de
la Alcaidía (…) en tanto los elementos que B. había llevado al lugar no fueron
revisados en su presencia
, circunstancia que –a su entender– “impide sostener la
imputación penal ya que resiente severamente el valor probatorio”, por lo que solicita
el sobreseimiento fundado en el art. 336, inc. 2 del CPPN.
Por otro lado, en cuanto al segundo hecho pesquisado, relativo a
que la nombrada habría intentado ingresar a la Comisaría Departamental 3ra de
Maracó, La Pampa, 1,25 gr. de marihuana dentro de su bolsillo, el MPF sostuvo que
dadas las circunstancias –pequeña dosis–, y...
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