Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Diciembre de 2017, expediente FCT 003683/2016/CA009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3683/2016/CA9 Corrientes, doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto: los autos caratulados “B., N.; A., J.

y A., A. R. p/Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT

3683/2016/CA9 del registro de este Tribunal provenientes del Juzgado Federal Nº

1 de Corrientes.

Considerando:

Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a conocimiento

de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación promovidos por las

Defensas de H. A. G. y N. A. B. a fs. 521/522,

A. y J. a fs. 523/527, todos contra el

resolutorio de fs. 514/519 y vta., por medio del cual el Juez de anterior instancia

hizo lugar al planteo de inhibitoria formulado por el Juzgado Federal Criminal y

Correccional Federal Nº12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponiendo

la remisión de estos autos, juntamente con sus incidentes, elementos secuestrados

y documentación relacionada y poniendo a su disposición los procesados y

detenidos.

Impreso el trámite de ley, a fs. 534 el Sr. Fiscal General S.

manifiesta su no adhesión a los planteos realizados por las defensas de los

imputados; a fs. 535 se fija plazo de presentación de memorial sustitutivo de la

audiencia oral para el día 13/11/2017 a las 09:00 horas, seguidamente se verifica

que la defensa de H. y N. acompañó en

fecha 10/11/17 (fs. 536) escrito por el que expone, rectifica y corrige el

presentado anteriormente en cuanto al número y fecha de resolución atacada,

solicitando se tenga por salvado; sin embargo omite toda consideración al

memorial sustitutivo, lo que equivale a su falta de presentación; quien a su vez se

hallaba legalmente notificada respecto de la realización de dicho acto y de las

consecuencias procesales que aparejaban el incumplimiento de la obligación

impuesta, correspondiendo, en consecuencia, tenerla por desistido del planteo

impugnativo, en consonancia con lo establecido en el segundo párrafo del art. 454

del código de rito (Cfr. ley N° 26.374 y Acordada N° 82/10 de esta Cámara).

Por su parte la defensa oficial de A. y Julio Hernán

Acosta a fs. 537/541 acompaña el memorial sustitutivo del informe oral, en el que

se ratifican todos y cada uno de los agravios expresados al interponer el recurso

en trato.

En su presentación manifiesta que la resolución causa gravamen

irreparable toda vez que su consecuencia práctica es que sus asistidos son sacados

de los jueces designados por la ley antes del hecho de causa, situación prohibida

por los arts. 18 de la CN y 8. 1 de la CADH, dicha norma es clara y contundente y

conlleva la prohibición de que cualquier persona sea juzgada por comisiones

especiales, y que al hacerse lugar a la inhibitoria del juez natural con el fin de

atribuir su conocimiento a uno que no la tiene se constituye por vía indirecta una

verdadera comisión disimulada. Explica que la hipótesis fáctica de esta causa data

del 17 de agosto de 2016 y consiste en una actividad llevada a cabo en la Ruta

Nacional Nº12 (kilómetro 1037) de la ciudad de Corrientes, es decir dentro del

ámbito territorial cuya competencia corresponde a los tribunales federales de la

provincia de Corrientes, siendo la primer regla para determinar el juez natural la

del art. 37 del CPPN, sumado a que ni el juez requirente ni el Ministerio Público

Fiscal aportaron elementos objetivos que tornen admisible la competencia por

conexidad objetiva y/o subjetiva hacia la causa 3002/2017 iniciada mucho tiempo

después. Considera que la afirmación de que en la otra jurisdicción se investigan

hechos de mayor entidad y potencial lesivo es dogmática y utilizada para quitar al

imputado de sus jueces naturales, desconociéndose si ese indicador se refiere a la

cantidad de personas o de estupefacientes o complejidad de maniobras. En

segundo lugar se agravia de que la resolución admitiera la existencia de

conexidad objetiva y subjetiva (arts. 41 y 42 del CPPN), adhiriendo a la hipótesis

Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28577976#195626987#20171211163050426 investigativa del requirente que desde la República del Paraguay ingresaba al país

material estupefaciente que luego se transportaba y comercializaba en la Villa 21

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asumiendo que ese supuesto destino es

la base para instituir un fuero de atracción, lo que es inconcebible por haberse

incautado en esta causa material estupefaciente que nunca llegó a destino,

interrumpiéndose el inter criminis. Afirma que siguiendo esa inteligencia para

determinar la competencia por conexidad todas las causas deberían derivarse a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que por su mayor caudal poblacional sería

el territorio de distribución. Respecto de la conexidad subjetiva, dice que no se

aportó ningún dato, evidencia o elemento objetivo que sustente el ligamen

invocado; simplemente está la sola mención de los nombres y apellidos. En tercer

orden se agravia de que si bien la ley procesal prevé el delito más grave como eje

para delimitar el tribunal competente por conexidad no se advierte que la sola

mención del delito de asociación ilícita la torne viable. Considera que debió

especificar porqué el objeto procesal de esa causa constituye una manifestación de

la ilícita organización investigada, quiénes son los menores involucrados y los

funcionarios públicos que habrían participado en la organización o bien desde

cuándo o cómo se gestó el presunto acuerdo criminal, carga que también debió

cumplir el Ministerio Público Fiscal; además por ser el juzgado que primero

previno la situación debería ser a la inversa. Continúa diciendo que la conexidad

objetiva y subjetiva en base a los delitos más graves debió analizarse según los

datos que ligan los hechos y personas, de lo contrario se estaría convalidando una

acumulación de causas que en realidad se trataría de hechos y personas

yuxtapuestos sin vinculación. Lo que se refuerza ya que estos autos datan del año

2016 mientras que la iniciada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es del año

2017. La distancia temporal entre una y otra impide pensar que se está en

presencia de una misma organización puesto que en estos autos habría sido

desbaratada. Por lo que concluye que la resolución exhibe una total ausencia de

fundamentos de hecho y de derecho. En otro orden impugna la resolución ya que

del examen de la causa principal se advierte que el delito se cometió, cesó y

cumplió su último acto en el territorio de la provincia de Corrientes, al respecto

cita la regla general del art. 37 del CPPN; por lo que no existe razón para declinar

la competencia de estos tribunales federales, de otro modo no se cumplirá el

principio de inmediación por encontrarse los tribunales a más de 1000 km. de

donde ocurrieron los hechos, sería evidente el retardo de la administración de

justicia pues la acumulación generará una batería de diligencias y medidas

probatorias donde la burocracia judicial multiplicará la posibilidad de errores y la

garantía del plazo razonable se tornará ilusoria. Además afirma que la

investigación que por separado se haga en esta jurisdicción en nada perturba la

que lleve adelante el juez requirente ya que éste puede reunirse con la

información de ésta y otras causas con la obtención y remisión de fotocopias y

efectuar el seguimiento del expte. digital a través del Lex100, que no existe

posibilidad...

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