Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Diciembre de 2017, expediente FCT 003683/2016/CA009
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3683/2016/CA9 Corrientes, doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto: los autos caratulados “B., N.; A., J.
y A., A. R. p/Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT
3683/2016/CA9 del registro de este Tribunal provenientes del Juzgado Federal Nº
1 de Corrientes.
Considerando:
Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a conocimiento
de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación promovidos por las
Defensas de H. A. G. y N. A. B. a fs. 521/522,
A. y J. a fs. 523/527, todos contra el
resolutorio de fs. 514/519 y vta., por medio del cual el Juez de anterior instancia
hizo lugar al planteo de inhibitoria formulado por el Juzgado Federal Criminal y
Correccional Federal Nº12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponiendo
la remisión de estos autos, juntamente con sus incidentes, elementos secuestrados
y documentación relacionada y poniendo a su disposición los procesados y
detenidos.
Impreso el trámite de ley, a fs. 534 el Sr. Fiscal General S.
manifiesta su no adhesión a los planteos realizados por las defensas de los
imputados; a fs. 535 se fija plazo de presentación de memorial sustitutivo de la
audiencia oral para el día 13/11/2017 a las 09:00 horas, seguidamente se verifica
que la defensa de H. y N. acompañó en
fecha 10/11/17 (fs. 536) escrito por el que expone, rectifica y corrige el
presentado anteriormente en cuanto al número y fecha de resolución atacada,
solicitando se tenga por salvado; sin embargo omite toda consideración al
memorial sustitutivo, lo que equivale a su falta de presentación; quien a su vez se
hallaba legalmente notificada respecto de la realización de dicho acto y de las
consecuencias procesales que aparejaban el incumplimiento de la obligación
impuesta, correspondiendo, en consecuencia, tenerla por desistido del planteo
impugnativo, en consonancia con lo establecido en el segundo párrafo del art. 454
del código de rito (Cfr. ley N° 26.374 y Acordada N° 82/10 de esta Cámara).
Por su parte la defensa oficial de A. y Julio Hernán
Acosta a fs. 537/541 acompaña el memorial sustitutivo del informe oral, en el que
se ratifican todos y cada uno de los agravios expresados al interponer el recurso
en trato.
En su presentación manifiesta que la resolución causa gravamen
irreparable toda vez que su consecuencia práctica es que sus asistidos son sacados
de los jueces designados por la ley antes del hecho de causa, situación prohibida
por los arts. 18 de la CN y 8. 1 de la CADH, dicha norma es clara y contundente y
conlleva la prohibición de que cualquier persona sea juzgada por comisiones
especiales, y que al hacerse lugar a la inhibitoria del juez natural con el fin de
atribuir su conocimiento a uno que no la tiene se constituye por vía indirecta una
verdadera comisión disimulada. Explica que la hipótesis fáctica de esta causa data
del 17 de agosto de 2016 y consiste en una actividad llevada a cabo en la Ruta
Nacional Nº12 (kilómetro 1037) de la ciudad de Corrientes, es decir dentro del
ámbito territorial cuya competencia corresponde a los tribunales federales de la
provincia de Corrientes, siendo la primer regla para determinar el juez natural la
del art. 37 del CPPN, sumado a que ni el juez requirente ni el Ministerio Público
Fiscal aportaron elementos objetivos que tornen admisible la competencia por
conexidad objetiva y/o subjetiva hacia la causa 3002/2017 iniciada mucho tiempo
después. Considera que la afirmación de que en la otra jurisdicción se investigan
hechos de mayor entidad y potencial lesivo es dogmática y utilizada para quitar al
imputado de sus jueces naturales, desconociéndose si ese indicador se refiere a la
cantidad de personas o de estupefacientes o complejidad de maniobras. En
segundo lugar se agravia de que la resolución admitiera la existencia de
conexidad objetiva y subjetiva (arts. 41 y 42 del CPPN), adhiriendo a la hipótesis
Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28577976#195626987#20171211163050426 investigativa del requirente que desde la República del Paraguay ingresaba al país
material estupefaciente que luego se transportaba y comercializaba en la Villa 21
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asumiendo que ese supuesto destino es
la base para instituir un fuero de atracción, lo que es inconcebible por haberse
incautado en esta causa material estupefaciente que nunca llegó a destino,
interrumpiéndose el inter criminis. Afirma que siguiendo esa inteligencia para
determinar la competencia por conexidad todas las causas deberían derivarse a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que por su mayor caudal poblacional sería
el territorio de distribución. Respecto de la conexidad subjetiva, dice que no se
aportó ningún dato, evidencia o elemento objetivo que sustente el ligamen
invocado; simplemente está la sola mención de los nombres y apellidos. En tercer
orden se agravia de que si bien la ley procesal prevé el delito más grave como eje
para delimitar el tribunal competente por conexidad no se advierte que la sola
mención del delito de asociación ilícita la torne viable. Considera que debió
especificar porqué el objeto procesal de esa causa constituye una manifestación de
la ilícita organización investigada, quiénes son los menores involucrados y los
funcionarios públicos que habrían participado en la organización o bien desde
cuándo o cómo se gestó el presunto acuerdo criminal, carga que también debió
cumplir el Ministerio Público Fiscal; además por ser el juzgado que primero
previno la situación debería ser a la inversa. Continúa diciendo que la conexidad
objetiva y subjetiva en base a los delitos más graves debió analizarse según los
datos que ligan los hechos y personas, de lo contrario se estaría convalidando una
acumulación de causas que en realidad se trataría de hechos y personas
yuxtapuestos sin vinculación. Lo que se refuerza ya que estos autos datan del año
2016 mientras que la iniciada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es del año
2017. La distancia temporal entre una y otra impide pensar que se está en
presencia de una misma organización puesto que en estos autos habría sido
desbaratada. Por lo que concluye que la resolución exhibe una total ausencia de
fundamentos de hecho y de derecho. En otro orden impugna la resolución ya que
del examen de la causa principal se advierte que el delito se cometió, cesó y
cumplió su último acto en el territorio de la provincia de Corrientes, al respecto
cita la regla general del art. 37 del CPPN; por lo que no existe razón para declinar
la competencia de estos tribunales federales, de otro modo no se cumplirá el
principio de inmediación por encontrarse los tribunales a más de 1000 km. de
donde ocurrieron los hechos, sería evidente el retardo de la administración de
justicia pues la acumulación generará una batería de diligencias y medidas
probatorias donde la burocracia judicial multiplicará la posibilidad de errores y la
garantía del plazo razonable se tornará ilusoria. Además afirma que la
investigación que por separado se haga en esta jurisdicción en nada perturba la
que lleve adelante el juez requirente ya que éste puede reunirse con la
información de ésta y otras causas con la obtención y remisión de fotocopias y
efectuar el seguimiento del expte. digital a través del Lex100, que no existe
posibilidad...
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