IMPUTADO: AGUIAR, RUBEN ALEJANDRO s/INFRACCION LEY 23.737 PRESENTANTE: ESCUADRON 47 'ITUZAINGÓ' - GENDARMERIA NACIONAL
Fecha | 17 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCT 002329/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2329/2022/CA1
Corrientes, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “A., R.A. s/ Infracción
Ley 23.737 Expte Nº FCT 2329/2022/CA1” del registro de esta Cámara,
proveniente del Juzgado Federal N°2 de Corrientes,
Y Considerando:
I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del
imputado R.A.A., contra la resolución de 21 de septiembre
de 2022, mediante la cual, el a quo dictó auto de procesamiento –sin prisión
preventiva, por hallarlo “prima facie” autor penalmente responsable del
delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo Ley
23.737), y dispuso el embargo preventivo sobre sus bienes, hasta cubrir la
suma de $50.000.
Para así decidir, luego de haber realizado un análisis de las piezas
probatorias y demás elementos recolectados en el transcurso de la
investigación, sostuvo que es posible afirmar con el grado de probabilidad
requerido para esta etapa del proceso que, R.A.A. tenía en su
esfera de custodia la sustancia estupefaciente secuestrada, siendo el quien
podía acceder directamente a ella, y tenía conocimiento de su existencia, dado
que fue hallado debajo de su butaca, no pudiendo de esta manera alegar
desconocimiento de su contenido ilícito, lo que equivale a decir que el
encartado obro con dolo sobre la posición de esa sustancia.
En orden a las ideas expuestas, sostuvo que “…el dolo es el
conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo. Obra con dolo, en
consecuencia el que sabe lo que hace y lo que quiere” (B., E.;
L. de la Teoría del Delito, Ed. H., año 1989, pág. 33). En
el mismo sentido, refirió que “Si con el conocimiento y especialmente con la
voluntad el agente se ha dirigido a realizar la acción típica que era su meta,
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
estaremos en presencia del dolo directo” (Bacigalupo, E.; ob. cit., pág.
36).
En lo que respecta, al encuadre legal de la conducta bajo estudio,
afirmó que deben considerarse las condiciones en la que fue habida la droga
secuestrada, esto es, dentro de un paquete de yerba “CBC” de color amarilla,
el cual contenía en su interior una cinta de embalar transparente con 251,97
gramos de marihuana, hallada en poder del imputado R.A.A.,
bajo el asiento donde este viajaba.
Por ello, entendió que resulta de aplicación el art. 14, primer párrafo,
de la ley 23.737, por encontrarlo como autor en la modalidad del delito de
tenencia simple de estupefacientes
, ya que de los elementos meritados en
conjunto y del análisis de su conducta puede tenerse por acreditado, con el
grado de probabilidad propio de la etapa procesal que se transita, que el hecho
delictuoso se ha cometido y que el Sr. R.A.A., es responsable
como autor de él, sin que hasta el momento pueda deducirse que dicha
posesión lo haya sido con la finalidad de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley
23.737), como así tampoco que ella haya sido, de manera inequívoca, para
exclusivo consumo del nombrado (art. 14, segundo párrafo Ley 23.737),
descartándose en consecuencia, las figuras agravantes y atenuantes de la
tenencia.
Sostuvo que, esta calificación legal asignada, permite estimar que en
caso de recaer una futura sentencia condenatoria contra Rubén Alejandro
Aguiar, podría proceder una condena de ejecución condicional (art. 26 del
Código Penal), no avizorándose de las constancias en autos, peligro de fuga ni
de entorpecimiento en la investigación, pues del informe socioambiental
incorporado en autos se encuentra acreditado el arraigo procesal, domiciliario
ya que reside en la vivienda denunciada.
II. Contra dicha decisión, la defensa expuso los siguientes agravios.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2329/2022/CA1
En primer lugar, planteó la nulidad de la requisa y detención sin
orden judicial, dado a que su entender no se encuentra acreditada la
concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que justifiquen la
medida conforme el art. 230 bis último párrafo CPPN.
En ese sentido, refirió que si bien se trató de un operativo público de
control, no luce del caso la urgencia y/o impedimento para solicitar la orden de
requisa correspondiente, afectándose las garantías del debido proceso y
defensa en juicio (art. 18 CN).
Se agravió porque, a su criterio, el juez efectuó una valoración
errónea de las pruebas, dado que éstas no permiten establecer un vínculo
objetivo entre la sustancia estupefaciente y su defendido.
En esa línea, alegó que no existen declaraciones testimoniales que
permitan atribuir le pertenencia de la droga a su asistido.
Se agravió, porque siguiendo la teoría del dominio del hecho no es
posible asignarle la autoría del hecho dado que el estupefaciente no se halló
bajo su esfera de custodia, por lo que, no ejecutó el verbo típico de “tener”.
Finalmente, se agravió por el embargo preventivo por el monto de
$50.000, dado que no existe fundamentación alguna de dicha medida siendo
arbitraria en los términos del art. 518 CPPN, que además no se condice con la
capacidad económica de su defendido. Concluyó formulando reserva del caso
federal y Casación Penal.
III. Que, al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal
General S. no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.
Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con
los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la
misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias
del hecho endilgado.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal
aplicada por el a quo, esto es la tenencia simple de estupefacientes (art. 14
prime párrafo Ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.
IV. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 08 de
marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa sostuvo el recurso de apelación en todos
sus términos, planteó la nulidad del procedimiento de requisa y detención,
dado que no se cumplió con las pautas previstas por el art. 230 bis del CPPN,
y la interpretación que realizó la Corte IDH en la causa “F.P. y
Tumbeiro”.
Afirmó que, es necesario que en el hecho existan circunstancias
previas o concomitantes, por lo que, este análisis debe realizarse por más que
el procedimiento haya sido en el marco de un operativo público.
Alegó que, la investigación es insuficiente y se realizó una valoración
probatoria errónea, lo cual se evidencia de los dichos de su defendido en su
declaración indagatoria conforme el art. 304 CPPN.
Refirió que, el a quo omitió valorar las declaraciones testimoniales de
los Sres. Sena y Z., al mismo tiempo sostuvo que el Sr. M., chofer
del ómnibus, quien habría presenciado el procedimiento no fue citado a
declarar.
Afirmó que, el agravio es la vinculación de su defendido al proceso,
refiriendo que la interpretación del art. 230 bis debe realizarse sobre en un
marco constitucional, y que los testigos deben presenciar el hallazgo de la
sustancia, y no solo el pesaje.
Respecto al embargo, manifestó que no se encuentra fundamentado, y
que resulta desproporcionado de acuerdo a la condición económica de su
defendido, quien telefónicamente le expresó que es delivery y cobre $30.000.
Asimismo, en subsidio solicitó la reducción de la medida en un 10%.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2329/2022/CA1
A su turno, el Ministerio Público Fiscal no adhirió al recurso de la
defensa, y remitió a lo dicho en su vista.
Sostuvo que, el auto de procesamiento cumple con los requisitos
establecidos en los arts. 306, 308 y 123 CPPN.
Refirió que, los agravios de la defensa son meras disconformidades
con el resolutorio, dado que se tratan de cuestiones probatorias a dirimir en el
juicio que no impiden el dictado del procesamiento.
Respecto a la falta de circunstancias previas o concomitantes, afirmó
que el art. 230 bis del CPPN, no lo requiere en operativos públicos de
prevención, sobre todo cuando el hecho ocurrió en un control fijo sobre Ruta
Nacional N°12, razón por lo cual debe rechazarse la nulidad que debe ser
interpretada de carácter restrictivo.
Respecto a las pruebas, refirió que se citó a declarar a los testigos, y
que si bien no presenciaron el momento del hallazgo, si lo hicieron al
momento de constatar la prueba.
Resaltó que, el imputado durante el procedimiento no contaba con el
documento nacional de identidad, por encontrarse bajo régimen de salida
transitoria.
V. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa
indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es
objetivamente impugnable por vía de apelación. Es por ello, que debe
admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).
VI. En primer lugar, la defensa planteó la nulidad del procedimiento
de requisa y posterior detención de su defendido porque a su criterio, no
existieron circunstancias previas o concomitantes que justifiquen la requisa.
Al respecto, cabe señalar que, conforme surge de las constancias de
autos, se trató...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba