Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Marzo de 2023, expediente FCT 002329/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2329/2022/CA1

Corrientes, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “A., R.A. s/ Infracción

Ley 23.737 Expte Nº FCT 2329/2022/CA1” del registro de esta Cámara,

proveniente del Juzgado Federal N°2 de Corrientes,

Y Considerando:

I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del

imputado R.A.A., contra la resolución de 21 de septiembre

de 2022, mediante la cual, el a quo dictó auto de procesamiento –sin prisión

preventiva, por hallarlo “prima facie” autor penalmente responsable del

delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo Ley

23.737), y dispuso el embargo preventivo sobre sus bienes, hasta cubrir la

suma de $50.000.

Para así decidir, luego de haber realizado un análisis de las piezas

probatorias y demás elementos recolectados en el transcurso de la

investigación, sostuvo que es posible afirmar con el grado de probabilidad

requerido para esta etapa del proceso que, R.A.A. tenía en su

esfera de custodia la sustancia estupefaciente secuestrada, siendo el quien

podía acceder directamente a ella, y tenía conocimiento de su existencia, dado

que fue hallado debajo de su butaca, no pudiendo de esta manera alegar

desconocimiento de su contenido ilícito, lo que equivale a decir que el

encartado obro con dolo sobre la posición de esa sustancia.

En orden a las ideas expuestas, sostuvo que “…el dolo es el

conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo. Obra con dolo, en

consecuencia el que sabe lo que hace y lo que quiere” (B., E.;

L. de la Teoría del Delito, Ed. H., año 1989, pág. 33). En

el mismo sentido, refirió que “Si con el conocimiento y especialmente con la

voluntad el agente se ha dirigido a realizar la acción típica que era su meta,

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

estaremos en presencia del dolo directo” (Bacigalupo, E.; ob. cit., pág.

36).

En lo que respecta, al encuadre legal de la conducta bajo estudio,

afirmó que deben considerarse las condiciones en la que fue habida la droga

secuestrada, esto es, dentro de un paquete de yerba “CBC” de color amarilla,

el cual contenía en su interior una cinta de embalar transparente con 251,97

gramos de marihuana, hallada en poder del imputado R.A.A.,

bajo el asiento donde este viajaba.

Por ello, entendió que resulta de aplicación el art. 14, primer párrafo,

de la ley 23.737, por encontrarlo como autor en la modalidad del delito de

tenencia simple de estupefacientes

, ya que de los elementos meritados en

conjunto y del análisis de su conducta puede tenerse por acreditado, con el

grado de probabilidad propio de la etapa procesal que se transita, que el hecho

delictuoso se ha cometido y que el Sr. R.A.A., es responsable

como autor de él, sin que hasta el momento pueda deducirse que dicha

posesión lo haya sido con la finalidad de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley

23.737), como así tampoco que ella haya sido, de manera inequívoca, para

exclusivo consumo del nombrado (art. 14, segundo párrafo Ley 23.737),

descartándose en consecuencia, las figuras agravantes y atenuantes de la

tenencia.

Sostuvo que, esta calificación legal asignada, permite estimar que en

caso de recaer una futura sentencia condenatoria contra Rubén Alejandro

Aguiar, podría proceder una condena de ejecución condicional (art. 26 del

Código Penal), no avizorándose de las constancias en autos, peligro de fuga ni

de entorpecimiento en la investigación, pues del informe socioambiental

incorporado en autos se encuentra acreditado el arraigo procesal, domiciliario

ya que reside en la vivienda denunciada.

II. Contra dicha decisión, la defensa expuso los siguientes agravios.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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En primer lugar, planteó la nulidad de la requisa y detención sin

orden judicial, dado a que su entender no se encuentra acreditada la

concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que justifiquen la

medida conforme el art. 230 bis último párrafo CPPN.

En ese sentido, refirió que si bien se trató de un operativo público de

control, no luce del caso la urgencia y/o impedimento para solicitar la orden de

requisa correspondiente, afectándose las garantías del debido proceso y

defensa en juicio (art. 18 CN).

Se agravió porque, a su criterio, el juez efectuó una valoración

errónea de las pruebas, dado que éstas no permiten establecer un vínculo

objetivo entre la sustancia estupefaciente y su defendido.

En esa línea, alegó que no existen declaraciones testimoniales que

permitan atribuir le pertenencia de la droga a su asistido.

Se agravió, porque siguiendo la teoría del dominio del hecho no es

posible asignarle la autoría del hecho dado que el estupefaciente no se halló

bajo su esfera de custodia, por lo que, no ejecutó el verbo típico de “tener”.

Finalmente, se agravió por el embargo preventivo por el monto de

$50.000, dado que no existe fundamentación alguna de dicha medida siendo

arbitraria en los términos del art. 518 CPPN, que además no se condice con la

capacidad económica de su defendido. Concluyó formulando reserva del caso

federal y Casación Penal.

III. Que, al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal

General S. no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.

Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con

los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la

misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias

del hecho endilgado.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal

aplicada por el a quo, esto es la tenencia simple de estupefacientes (art. 14

prime párrafo Ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.

IV. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 08 de

marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder

Judicial de la Nación.

En primer lugar, la defensa sostuvo el recurso de apelación en todos

sus términos, planteó la nulidad del procedimiento de requisa y detención,

dado que no se cumplió con las pautas previstas por el art. 230 bis del CPPN,

y la interpretación que realizó la Corte IDH en la causa “F.P. y

Tumbeiro”.

Afirmó que, es necesario que en el hecho existan circunstancias

previas o concomitantes, por lo que, este análisis debe realizarse por más que

el procedimiento haya sido en el marco de un operativo público.

Alegó que, la investigación es insuficiente y se realizó una valoración

probatoria errónea, lo cual se evidencia de los dichos de su defendido en su

declaración indagatoria conforme el art. 304 CPPN.

Refirió que, el a quo omitió valorar las declaraciones testimoniales de

los Sres. Sena y Z., al mismo tiempo sostuvo que el Sr. M., chofer

del ómnibus, quien habría presenciado el procedimiento no fue citado a

declarar.

Afirmó que, el agravio es la vinculación de su defendido al proceso,

refiriendo que la interpretación del art. 230 bis debe realizarse sobre en un

marco constitucional, y que los testigos deben presenciar el hallazgo de la

sustancia, y no solo el pesaje.

Respecto al embargo, manifestó que no se encuentra fundamentado, y

que resulta desproporcionado de acuerdo a la condición económica de su

defendido, quien telefónicamente le expresó que es delivery y cobre $30.000.

Asimismo, en subsidio solicitó la reducción de la medida en un 10%.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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A su turno, el Ministerio Público Fiscal no adhirió al recurso de la

defensa, y remitió a lo dicho en su vista.

Sostuvo que, el auto de procesamiento cumple con los requisitos

establecidos en los arts. 306, 308 y 123 CPPN.

Refirió que, los agravios de la defensa son meras disconformidades

con el resolutorio, dado que se tratan de cuestiones probatorias a dirimir en el

juicio que no impiden el dictado del procesamiento.

Respecto a la falta de circunstancias previas o concomitantes, afirmó

que el art. 230 bis del CPPN, no lo requiere en operativos públicos de

prevención, sobre todo cuando el hecho ocurrió en un control fijo sobre Ruta

Nacional N°12, razón por lo cual debe rechazarse la nulidad que debe ser

interpretada de carácter restrictivo.

Respecto a las pruebas, refirió que se citó a declarar a los testigos, y

que si bien no presenciaron el momento del hallazgo, si lo hicieron al

momento de constatar la prueba.

Resaltó que, el imputado durante el procedimiento no contaba con el

documento nacional de identidad, por encontrarse bajo régimen de salida

transitoria.

V. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es

objetivamente impugnable por vía de apelación. Es por ello, que debe

admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).

VI. En primer lugar, la defensa planteó la nulidad del procedimiento

de requisa y posterior detención de su defendido porque a su criterio, no

existieron circunstancias previas o concomitantes que justifiquen la requisa.

Al respecto, cabe señalar que, conforme surge de las constancias de

autos, se trató...

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