Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 28 de Febrero de 2013, expediente 67.836

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 67.836 - S.. 2

Bahía Blanca, 28 de febrero de 2013.

VISTO: Este expediente nro. 67.836 de la secretaría nro. 2,

caratulado: “‘MARIÑO, H.O. imp. inf. art. 145 bis del C.. Penal. Impulsor: Prevención Policial’, incidente apel.

auto proc. con pris. prev. (en c. nro 176/12 - JF2 - Sec. 6)”,

venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 138/147 v. contra la resolución de fs. sub 123/133.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,

dijo:

  1. Allí, la jueza a quo dictó el procesamiento con prisión preventiva de O.M., por considerarlo autor penalmente USO OFICIAL

    responsable del delito de trata de personas (CódPen: 145 bis) en concurso ideal (CódPen: 54) con el de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros abusando de una situación de necesidad (ley 25.871: 119).

  2. La defensa del encartado apeló a fs. sub 138/147 v., y a fs. sub 174/181 v. presentó el informe del CódPrPen: 454 (ley 26.374 y acordada CFABB 72/08: 4to. y 5to.).

    2.2.1. Señaló la falta de motivación respecto del dictado de la prisión preventiva.

    2.2.2. Centró sus agravios en la ausencia de elementos que permitan imputar a su pupilo tales delitos.

    2.2.2.1. Indicó que para la jueza interviniente, “la circunstancia de haber reconocido MARIÑO ser inquilino en el inmueble en donde se produjeron los referidos allanamientos y posterior hallazgo de las trabajadoras sexuales, lo convierte automáticamente en la persona que acogiera a –por lo menos– una de dichas trabajadoras, por la sencilla razón de que el mismo ‘no podía desconocer’ la historia con la que cargan las mismas”.

    2.2.2.2. Señaló que se viola el derecho de defensa, al valorar –en contra del encartado– el ejercicio del derecho constitucional a guardar silencio en el acto de indagatoria.

    2.2.2.3. Cuestionó la apreciación que hace la jueza de las declaraciones de las víctimas. Pues, pese a las coincidencias,

    descree de éstas, sin dar razón alguna.

    2.2.2.4. En punto al delito que prevé la ley 25.871: 119, la defensa sostuvo la ausencia de la acción típica, que requiere “actos positivos tendientes a prolongar la situación de irregularidad migratoria... y tiene que tener como finalidad la búsqueda de un beneficio”. Asimismo, señala la falta de acreditación del elemento subjetivo, pues no se hace referencia si M. conocía “el carácter de irregular en que había devenido la estadía de G. en nuestro país”.

    3.1.1. El CódPen: 145 bis, reprimía –a la fecha de los hechos juzgados1– la conducta del “que captare, transportare o trasladare,

    dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación”.

    3.1.2. Era suficiente que el autor realizara una sola de las conductas señaladas al fin de la configuración del delito.

    3.2.1. La jueza tuvo por probado que el encartado recibió y acogió a por lo menos una persona –C.F.B.–2, “de la que se ha constatado una evidente situación de vulnerabilidad que fue aprovechada por el imputado, obteniendo rédito económico a partir de la actividad sexual que aquella se vio obligada a ejercer (...) Si bien se determinó la presencia de otras mujeres en el lugar, ellas conservaban su domicilio fuera de aquel inmueble, por lo que no puede sostenerse que MARIÑO haya realizado a su respecto la acción típica que la figura exige” (c.fr. fs. sub 128 v. y 129 v.).

    3.2.2. Pese a señalar, haciendo referencia a las 1 Casualmente, el día anterior a la firma del pronunciamiento en crisis, se publicó en el BO la ley 26.842, que introdujo sustanciales modificaciones al régimen represivo de la trata de personas; las que, por ser más rigurosas, no resultan aplicables al encartado; máxime cuando dicha ley no estipuló plazos especiales de entrada en vigencia (Cód. Civil: 3).

    2 Nótese que en la resolución de fs. 123/133, se menciona el nombre de las víctimas, lo que se encuentra vedado por la ley 26.364: 8.

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 67.836 - S.. 2

    declaraciones de las presuntas víctimas: “no puedo dejar de advertir que no han aportado datos contundentes referidos a los hechos y la participación de los imputados”, descree tanto de las contradicciones como de las coincidencias en los relatos.

    3.2.3. En punto a esto último, todas indicaron que percibían la totalidad de las ganancias por los pases, quedando para el dueño sólo el 50 % de las copas.

    3.2.4. Si bien de las declaraciones de las integrantes del equipo técnico de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata (fs. sub 107/108 y 109/110), surgiría la situación de vulnerabilidad, dichas declaraciones no reflejan otra cosa que la particular opinión de ambas funcionarias, ya que la única introspección de éstas es la USO OFICIAL

    propia declaración de las...

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