Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Septiembre de 2021, expediente CSS 091530/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 91530/2019 MAD

Autos: “IGLESIAS L.H. Y OTRO c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 91530/2019

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demanda contra la sentencia que hace lugar a la acción y, en consecuencia, ordena a la demandada que proceda a reajustar el beneficio de conformidad con las pautas allí

establecidas y a abonar el haber conforme lo dispuesto hasta alcanzar el haber mínimo garantizado conforme art 46 de la ley 26198, más intereses; asimismo, distribuyó las costas por su orden y reguló honorarios a la dirección letrada de la actora.

Asimismo en lo que respecta a la movilidad dispone la aplicación de los fundamentos esgrimidos en “Deprati, A.F. c/Anses s/amparos y sumarisimos” y en cuanto a la pauta de movilidad los criterios de movilidad reconocida en el precedente “B.” (fallos 329:3089 y 330:4866), de los porcentajes previstos por el art. 45 de la ley 26.198, en los decretos 1346/07 y 279/08 y en la ley 26.417.

La parte demandada cuestiona la admisibilidad formal de la acción de amparo;

afirma que ésta se encontraría presentada fuera del plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Argumenta sobre la naturaleza jurídica de la prestación de la actora y cuestiona que en la sentencia se reconoce el derecho a percibir movilidad por el período 01/2002-12/2006

conforme el precedente “B.. Plantea que no le son aplicables las disposiciones de la ley 27426.

Cuestiona la tasa de interés que se aplica, el plazo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia y el modo de imposición de las costas.

II.- Por una cuestión de orden metodológico corresponde que primero se trate la admisibilidad de la vía de amparo elegida por la actora.

Respecto de este punto, los agravios de la demandada no pueden prosperar, de conformidad con lo resuelto por la CSJN in re “T.” (Fallos 335:794), causa sustancialmente análoga a la presente, donde el Alto Tribunal sostuvo la procedencia de la vía elegida cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante -ex afiliado que contrató una renta vitalicia cuyo monto percibido es inferior al haber mínimo- acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria -por las vías ordinarias, y el perjuicio que supondría, por otro lado, para el interesado un eventual reinicio de la causa.

En similar sentido ya se ha expedido esta S. en la causa 101084/2009,

"PEREIRA, DANIELA ANDREA Y OTRO c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos"

del 29/12/10, sent. int. 81618.

Asimismo, corresponde desestimar el planteo respecto del plazo de caducidad establecido por el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986 -en cuanto dispone que la acción de amparo será inadmisible si la demanda no es presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue...

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