Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Octubre de 2022, expediente FSM 056751/2017/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 56751/2017/CA1 “IBAZETA
CLAUDIA IRENE Y, GIULIANI CLARA
ROSSANA c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº
3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –
SENTENCIA
En San Martín, a los 24 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “IBAZETA, C.I. Y GIULIANI, CLARA
ROSSANA c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA -
EJÉRCITO ARGENTINO s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y
DE SEGURIDAD”, de conformidad al orden de sorteo,
El Dr. J.P.S. dijo:
-
La Sra. juez de primera instancia, en su sentencia de fecha 25 de abril de 2022, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por las Sras.
C.I.I. y C.R.G. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional –Ministerio de Defensa (Ejército Argentino)- a abonar con carácter remunerativo y bonificable los suplementos que había creado el decreto N° 1305/12 -y sus modificatorios- y ordenó el pago de las sumas que resultaran de la liquidación, la cual debía efectuar la demandada, hasta la entrada en vigencia del decreto 780/20.
Asimismo, dispuso que las diferencias salariales resultantes debían calcularse teniendo en 1
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
cuenta las pautas que allí se habían expuesto y determinó que el crédito que se había reconocido en autos debía regirse por lo dispuesto en el Art. 22 de la ley 23.982 y aplicarse la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (Conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, explicó que el decreto 1305/12 había creado –además de fijar el haber mensual para los agentes de las Fuerzas Armadas- dos suplementos particulares, “por responsabilidad jerárquica” y “por administración del material”;
estableciendo el porcentaje de efectivos de cada grado que podría percibirlos y que, luego, el decreto 245/13, modificó dichos porcentajes.
Agregó, que el decreto 855/13 estableció la conversión de la suma fija transitoria creada por el Art. 5 del decreto 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, a la vez que no podía estar sujeta a ningún incremento salarial y que, posteriormente, el decreto 614/14,
sustituyó –entre otras cuestiones- los coeficientes de determinación de los suplementos discutidos en la causa.
Señaló que, finalmente, los decretos 812/14
y 967/15 fijaron el nuevo haber mensual del personal militar de las fuerzas armadas desde las fechas que esas normas específicamente habían establecido.
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Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 56751/2017/CA1 “IBAZETA
CLAUDIA IRENE Y, GIULIANI CLARA
ROSSANA c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº
3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –
SENTENCIA
Seguidamente, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Sosa, C.E. y otros c/ EN -M Defensa- Ejército s/
Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”
(E.. CAF 46478/2013/RH1), había determinado que los suplementos previstos por el decreto 1305/12 -y sus modificatorios- no revestían el carácter de particulares, pues en la práctica no reunían ninguna de las características mencionadas en el Art. 57 de la ley 19.101 y concluyó que conformaban un aumento liso, llano, en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.
En cuanto a la prescripción, dispuso la aplicación del plazo bienal conforme lo preceptúa el Art. 2562, Inc c), del Código Civil y Comercial de la Nación, a la luz de lo establecido por el Art. 2537
-párrafo segundo- de dicho cuerpo legal, de modo que debía contarse a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde el 1 de agosto de 2015, conforme lo dispuesto por el Art. 7 de la ley 26.994, modificada por el Art. 1 de la ley 27.077.
En virtud de ello, determinó que, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y la fecha de 3
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
la interposición de la demanda, correspondía liquidarse únicamente las diferencias salariales devengadas desde los 2 años anteriores a la citada fecha de presentación de la acción.
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Disconforme con lo resuelto, la demandada y la parte actora...
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