Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2023, expediente FLP 008077/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 17 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 8077/2021/CA1, caratulado:

I.G., B.L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/ pensiones

, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Se presentó B.L.I.G. e inició

    demanda, por intermedio de su letrada apoderada, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa denegatoria N° RBC-BY 00466/21, dictada el 19 de abril de 2021 por la UDAI San Justo, que denegó

    su solicitud de pensión directa de su cónyuge.

    Relató que la demandada consideró que el causante C.A.V., fallecido el día 21 de junio de 2020 a la edad de 53 (cincuenta y tres) años, 9 (nueve)

    meses y 12 (doce) días, no cumplía con las condiciones requeridas por el decreto 460/99 para considerarlo como aportante regular o irregular con derecho.

    Sostuvo que sin perjuicio de lo resuelto, la Administración en su Resolución denegatoria había reconocido que el causante al momento de su fallecimiento contaba con aportes en su historia laboral por 16 (dieciséis) años y 6 (seis) meses de aportes efectuados.

    Asimismo señaló que para el caso de que el causante hubiera completado 24 (veinticuatro) años, 5 (cinco)

    meses y 16 (dieciséis) días habría sido considerado aportante regular con derecho al beneficio, debido a que su vida útil total había sido de 35 (treinta y cinco)

    años, 9 (nueve) meses y 12 (doce) días. De ese modo, y en virtud de los aportes que había efectuado, no podía Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    imputársele falta de solidaridad social por el solo hecho de no haber completado 12 (doce) meses dentro de los últimos 60 (sesenta) anteriores al fallecimiento,

    motivo por el cual debería ser considerado como aportante irregular a los efectos de transmitir el derecho para acceder al beneficio de pensión.

    Posteriormente se dio intervención al Defensor Oficial atento a que la actora se presentaba en autos por sí y en representación de sus seis hijos menores de edad.

  2. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción prevista en el artículo 82 de la ley 18.037 que había sido opuesta por la demandada, declarándose prescriptos los períodos correspondientes al plazo de un año anterior a la solicitud del beneficio en sede administrativa, e hizo lugar a la demanda interpuesta por B.L.I.G.. En ese sentido, ordenó a la ANSES que le otorgara a la actora el beneficio de pensión directa considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del artículo 1

    inciso 3 del decreto 460/99, y que le abonara los créditos retroactivos resultantes con más los intereses fijados en el plazo de 30 (treinta) días a contar desde el dictado del nuevo acto administrativo.

    Asimismo impuso las costas en el orden causado conforme el artículo 21 de la ley 24.463 y difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que la demanda practicara la liquidación ordenada.

  3. Frente a dicho pronunciamiento la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación.

    Sostuvo la recurrente que la sentencia había hecho lugar a la demanda en forma arbitraria, efectuando una aplicación equivocada de la legislación vigente y aplicable, en violación del ordenamiento legal y con Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    desatención a los fines tuitivos de la legislación previsional, dado que la última contribución al sistema previsional efectuada por el causante databa del año 2014.

    Señaló que el requisito establecido en el artículo 1

    inciso 3 del decreto 460/99 no sólo requería para considerar al aportante como irregular con derecho que se acreditara al menos el 50% (cincuenta por ciento) del mínimo de aportes, sino que también se ordenaba la efectivización de al menos 12 (doce) meses dentro de los 60 (sesenta) anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad. En tales condiciones, el causante no había alcanzado la calidad de aportante regular o irregular con derecho a la fecha de su deceso en las condiciones previstas en el artículo 95 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 460/99.

    Por otro lado, arguyó que no aplicaba al caso de autos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “T.” y “Pinto”, en tanto en dichos precedentes los sentenciantes se habían encargado de justificar debidamente el motivo de la ausencia de aportes,

    fundando dicha circunstancia en factores oportunamente invocados por las partes y debidamente demostrados en cada proceso.

    En último término señaló que la sentencia se había basado en la necesidad de brindar cobertura de riesgos de subsistencia y ancianidad, sin haber considerado que la actora goza de cobertura previsional a través del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, dado que desde el mes de enero de 2022 la accionante percibe la pensión derivada concedida en los términos de la ley 14.042, lo que no sólo les garantizaban condiciones de vida decorosas sino también el acceso irrestricto al sistema de salud.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. Previo al acompañamiento de los agravios por parte de la demandada, se presentó la Defensora Pública Oficial ejerciendo la representación complementaria de los hijos e hijas menores de edad de la actora, y solicitó el rechazo del recurso de la demandada y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual citó la normativa constitucional e internaciones de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

    Habiendo sido corrido el pertinente traslado de agravios a la actora, solicitó el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia con cita de la doctrina de los precedentes “T.” y “Pinto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo señaló que al contrario de lo que había sido sostenido por la accionada, en su escrito de demanda había puesto de manifiesto que el causante atravesaba dificultades económicas y de salud que le habían impedido continuar con un plan de facilidades de AFIP al que había adherido con anterioridad, y que de su acta de defunción surgía que la causa de fallecimiento del causante C.A.V. había sido “paro cardíaco – falla multiorgánica – cáncer renal metastásico” a los 53 años de edad.

    Por último, expresó que la actora percibe una pensión graciable concedida en los términos de la ley 14.042 de la Provincia de Buenos Aires, derivada de la que percibía el causante, y que es compatible con la percepción de cualquier otro ingreso siempre que no tenga el mismo origen. En ese sentido manifestó que la pensión perseguida en el presente proceso es de naturaleza previsional y alimentaria, por lo que la percepción de la pensión graciable referida no obsta a su concesión.

    V.C. se desprende del cómputo ilustrativo y de la Resolución administrativa dictada en el expediente Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    administrativo N° 024-27-94553586-0-006-1, el causante C.A.V. había efectuado aportes por los servicios prestados en relación de dependencia por 16

    (dieciséis) años y 6 (seis) meses. También surge que había iniciado actividad en el mes de enero de 1984 y que registraba afiliación en el sistema previsional.

    Que no obstante registrar inscripción en el sistema previsional, es cierto que existió por parte del causante un comportamiento que evidencia irregularidad en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones previsionales, lo que llevó a la demandada, en la resolución administrativa que se impugna y al momento de contestar la demanda, a afirmar que el causante no reunía las condiciones de regularidad de aportante mínimas requeridas para que la actora accediera al beneficio de pensión solicitado.

    Respecto al cumplimiento por parte del causante de los requisitos previstos por el artículo 95 de la ley 24.241 según decreto 460/99, surge acreditado que el causante falleció el día 21 de junio de 2020, con 53

    (cincuenta y tres) años, 9 (nueve) meses y 12 (doce)

    días de edad.

    Expuesto lo que antecede no puede entenderse que hubiere por parte...

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