Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Agosto de 2022, expediente FSA 025000924/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

HORMIGO, AURELIA AMELIA c/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 25000924/2008/CA1

(Juzgado Federal Nº 2 de Salta).

ta, de agosto de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia del 4/4/22.

II) Que la demandada apela las pautas fijadas en la sentencia para recalcular el haber inicial y la movilidad de la actora.

Asimismo, se agravia de la fecha dispuesta por la jueza a partir de la cual se efectuará el pago de los retroactivos adeudados en la causa,

esto es, desde la adquisición del beneficio en el año 1978 y no desde el inicio de la demanda o reclamo administrativo. Advierte lo exorbitante de la suma a pagar respecto de un beneficio adquirido hace 44 años, teniendo en cuenta que la presente demanda fue iniciada en el año 2008 y que se verifica una importante inactividad procesal de la parte hasta el dictado de la sentencia que se apela en fecha 04/04/2022. Peticiona que, si bien no resultarían de aplicación el plazo de prescripción de 2 años de las leyes 18037 y 24241 por no haber sido opuesta oportunamente, se aplique al caso el plazo general de 5 años que establece el art. 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, cuestiona lo resuelto en grado respecto a los topes. Hace reserva del caso federal.

1

Fecha de firma: 30/08/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Corrido el traslado, la actora pidió su rechazo conforme a los argumentos expuestos en el escrito del 26/5/22.

III) Que con relación al primero de los agravios formulados por la demandada, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “I., N.V. c/ ANSeS s/

reajuste de haberes” expte. N°41000231/2010, sent. del 29/8/16, por lo que cabe remitirse a los fundamentos allí vertidos.

En efecto, de las constancias de la causa surge que la señora A.A.H. obtuvo el beneficio de pensión directa en marzo de 1978 bajo el régimen previsto por la ley 18.038 (cfr. sentencia apelada).

Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por la jueza para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber de la actora.

IV) Que el planteo respecto al reajuste por movilidad por el período 2018/2021 encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (cfr. en la misma línea esta Sala en “B., C.O. c/ ANSeS s/

reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21; M., S.R. c/

ANSeS y otro s/ reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta 2

Fecha de firma: 30/08/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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