Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 11 de Septiembre de 2023, expediente FPA 002678/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2678/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A., y la Sra. Jueza de Cámara,

Dra. C.G.G., constituido el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN –Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “H.B., M.C. CONTRA ANSES

SOBRE PENSIONES”, Expte. N° FPA 2678/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 31/03/2023, contra la sentencia del 22/03/2023.

El recurso se concede en fecha 10/04/2023, expresa agravios la ANSES el día 11/05/2023 y quedan estos actuados en estado de resolver el 16/06/2023.

II- Que, en síntesis, le agravia a la ANSES lo resuelto en relación al decreto 300/97 y argumenta que la causante no cumplió con la exigencia de presentar la Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

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declaración jurada de salud, establecida en la normativa,

al inscribirse al régimen de monotributo. Entiende que la magistrada de grado ha invertido la carga de la prueba.

Sostiene que ello sirve para que ANSES pueda verificar si la persona padece alguna enfermedad al momento de su incorporación. Solicita que se revoque la sentencia dictada y mantiene la cuestión federal.

III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener la revocatoria de la resolución administrativa que desestimó

la solicitud del beneficio de pensión por fallecimiento.

Asimismo, solicita la inconstitucionalidad para el caso concreto de los arts. pertinentes del Dec. 300/1997,

reglamentario del art. 27 de la Ley Nº24.241, y normas concordantes.

La magistrada de grado dictó sentencia, hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa, declaró la inaplicabilidad – al caso concreto - del Decreto 300/97 y otorgó a la actora el beneficio de pensión por fallecimiento, con retroactivo desde su oportuno requerimiento e intereses a tasa pasiva.

Impuso las costas en el orden causado, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- Que, previo a abordar los agravios de la parte demandada, se advierte que “los temas discutidos se Fecha de firma: 11/09/2023

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vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, lo que exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación” (Ver CSJN: “Albateiro,

N.I. y que “la interpretación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, sin observar la extrema cautela con la que deben considerarse los beneficios de carácter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad” (Fallos: 305:611 y 307:1210, entre muchos otros).

V-

  1. Que, del análisis de las constancias de la causa, surge que el Sr. E.R.S., causante por quien se requiere el beneficio, falleció el 20/03/2020.

    Asimismo, se observa que la resolución del 28/05/2021

    considera que la cónyuge supérstite no tiene derecho a pensión por falta de presentación de los elementos esenciales o por no subsanar los defectos en su declaración jurada de servicios u otros datos que integran la solicitud de beneficio y/o pedido de determinación de deuda del SICAM

    (situación que impide definir el derecho y/o el haber del beneficio de jubilación).

    En la instancia judicial, ANSES refiere a que el causante no ha cumplido con la exigencia del Dec. 300/97

    (declaración jurada de salud) y sostiene que, por ello, los servicios como autónomo o monotributista no pueden ser computados a fin de determinar la calidad de aportante.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    También, se observan los aportes ingresados por moratoria ley Nº24.476 de parte de la Sra. H.B. –cónyuge supérstite– en fecha 20/05/2021 y abarcan períodos que van desde febrero de 1983 hasta marzo de 2020 (ver constancias digitalizadas).

  2. Que, el art. 2° del decreto 300/1997 (B.O.

    03/04/97) sustituyó el apartado 2 de la reglamentación del art. 27 de la Ley Nº 24.241 contenida en el Decreto N°

    55/94 y estableció: “Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpora al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad.…”.

  3. Por su parte la ley Nº24.476 (B.O. 23/11/1995)

    REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS DE LOS TRABAJADORES

    AUTONOMOS-, en su CAPITULO I atinente a EXIGIBILIDAD DE LAS

    DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS, en su art. 1º dispuso que “Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la Ley 24.241 y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c)

    Fecha de firma: 11/09/2023

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    del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones y en el inciso c) del artículo 30 de la Ley 21.581 y sus modificaciones”.

    Agregó que “Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los trabajadores autónomos que no habiéndose incorporado aún al sistema lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior”.

    Por su parte en el art. 5 y bajo el título “REGIMEN DE

    REGULARIZACION VOLUNTARIA DE LA DEUDA, dispuso que “Los trabajadores autónomos que...

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