Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Junio de 2023, expediente FTU 003802/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

3802/2010 H.N.B. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 05/12/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ANSES en fecha 05/12/22, en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022.-

    La recurrente expresó agravios en fecha 29/03/23.

    Corrido el traslado pertinente, contestó la contraria el 10/04/23.-

    Emitido el dictamen fiscal en fecha 14/03/23 y encontrándose firme el llamado de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

    Se agravia ANSES por cuanto considera que la sentencia recurrida le ocasiona un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al art. 32 de la Ley N° 24.241 (conf. Ley N°

    27.426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley N° 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.-

    Por otro lado, cuestiona la aplicación de los precedentes “Elliff” y “B..-

    Por último, se agravia de tasa de interés fijada por el a quo.-

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

  2. Corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    De las constancias de autos surge que el actor N.B.H. obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo al amparo de lo dispuesto por el art. 2º de la Ley N°

    25.994, a partir del 14/10/05.-

    En consecuencia, corresponde analizar el reajuste de su beneficio conforme la Ley N° 24.241, respetando el porcentaje del 50% establecido por el art. 3 de la Ley N° 25.994 hasta el 04/09/08, fecha en que el actor alcanzó la edad de 65 años.-

    Con respecto a la aplicación del precedente “Elliff”

    para la recomposición del haber del actor, este Tribunal considera ajustado a derecho lo resuelto por el sentenciante. En efecto, atento a la fecha en que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio (octubre 05), consideramos que a los fines de determinar el salario promedio es correcta la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción en las remuneraciones percibidas por el titular del beneficio hasta la adquisición del mismo (“Elliff,

    A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), por lo que se rechaza el agravio vertido por la demandada al respecto.-

    En relación con el agravio referido a la aplicación al caso del precedente “B., corresponde no hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y confirmar lo dispuesto por el Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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    a quo. Así, desde la fecha de adquisición del beneficio (14/10/05) y hasta el 31/12/06 corresponde la aplicación del fallo “B.,

    A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 26/11/07, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04,

    1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado,

    según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 29/04/08.-

    En cuanto al planteo referido a las restantes pautas de movilidad dispuestas, corresponde confirmar la sentencia recurrida atento a lo resuelto por ésta Cámara en el caso “Tula, M.A. c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, expte.

    14097/2018, sentencia del 28/04/22.-

    Al respecto, estimamos conveniente realizar un repaso de las normas cuestionadas a los efectos de comprender las circunstancias en que las mismas fueron dictadas.-

    La Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública,

    entró en vigencia en fecha 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    hasta el 31/12/20, y por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la CN con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquéllos que perciben menores ingresos.-

    El artículo 55 de la norma antes mencionada suspendió por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces (Ley N° 27.426) y se estableció

    el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.-

    Por ello, el Poder Ejecutivo dictó los Decretos 163/2020, que dispuso para el mes de marzo de 2020 un aumento del 2,3% más un monto fijo de $ 1500; 495/20 que para el mes de junio instauró un aumento del 6,12% para todas las jubilaciones,

    Decreto N° 692/2020 que estableció un 7,5% de incremento correspondiente al mes de agosto de 2020 y el Decreto N°

    899/2020 un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mes de noviembre de 2020.-

    Asimismo con el brote del virus COVID 19, el gobierno nacional mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N°

    260/2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 y el Decreto N° 542/2020 prorrogó

    hasta el 31/12/20 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    3802/2010 H.N.B. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    la Ley Nº 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley Nº

    27.541.-

    Como dijimos anteriormente el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declara la emergencia pública y delega en el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 76 de la CN, las facultades comprendidas en la ley, entre las que se encuentran la de establecer los incrementos de los haberes jubilatorios.-

    Cabe tener presente que la delegación de facultades no es violatoria del Sistema Republicano, siempre que se opere dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta además que la delegación de facultades se encuentra justificada por la situación de emergencia.-

    Es de aplicación lo sostenido por la Corte cuando afirma que “en estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución” (Smith, C.A. c/ Estado Nacional s/ sumarísimo, 01/02/02).-

    De esta manera, no pasa inadvertido a esta Cámara el hecho de que la suspensión de la movilidad establecida en la Ley N° 27.426, fue levantada, es decir que cumplió con una pauta temporal. Fue por un tiempo determinado y para hacer frente a una situación particular, finalizando...

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