Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCB 031587/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 31587/2016/CA1

AUTOS: “HEREDIA, J.I. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

doba, 2 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HEREDIA, J.I. c/ ANSES - PENSIONES”

(Expte. N° 31587/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs.

43/vta.- en contra de la resolución de fecha 3 de julio de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que resolvió hacer lugar a la demanda ordenando a la ANSeS que dicte una nueva resolución concediendo a la actora el beneficio de pensión por fallecimiento (fs. 38/40vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la accionada se agravia por lo decidido por el sentenciante ya que entiende que el causante no contaba con los requisitos exigidos por el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley N° 24.241, para ser considerado como aportante regular o irregular con derecho (fs. 47/49).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 50/52).

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

  3. Ingresando a la cuestión traída a debate en estos actuados, cuadra señalar que la señora J.I.H., inició la presente demanda impugnando la Resolución de fecha 25.11.15 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la pensión solicitada por no cumplir con los recaudos exigidos por las Leyes N° 24.241 y N° 24.476 (fs. 9/11).

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 3 de julio de 2018 resolvió hacer lugar a la demanda, como se ha consignado. Para así resolver, tuvo en cuenta que el hecho de no estar afiliado a la caja de autónomos no es un requisito excluyente para acceder a la moratoria,

    atento lo previsto por la ley 24.476, como así también los años ingresados mediante moratoria por la accionante (ver sentencia a fs. 38/40vta.).

  4. Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada,

    con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28788475#349314443#20221205100647508

    invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias,

    estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “1. C. aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA

    (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos,

    siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes. En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36)

    meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30)

    MODULOS PREVISIONALES (MOPRE). 2. C. aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,

    modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes...

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