Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2022, expediente FSM 010897/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10897/2019/CA1

Herbes, D.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los días del mes de de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “HERBES, DAVID ORLANDO

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno al diferimiento de la PBU

    a la etapa de ejecución.

    A su vez, el organismo previsional requirió la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18

    -en sustitución del ISBIC-.

    El actor, solicitó además, la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417,

    de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17,

    de los Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541, de los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20, de los Arts. 1 -Inc. a- y 2 de la ley 21.864 y del Art. 7 de la ley 23.928.

    Criticó el tratamiento dado a los topes establecidos en los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    Se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    y del impuesto a las ganancias. También, se agravió por lo dispuesto en materia de intereses, porque se dispuso la aplicación –al caso- del fallo “V. y por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución. Por último,

    solicitó la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Pellegrini”.

  2. En primer término, advierto que el accionante obtuvo su prestación previsional por acuerdo de fecha 07/10/16, como así también que el 10 de septiembre de 2018 solicitó en sede administrativa el reajuste de sus haberes -vid Fs. 1 y 2 del expediente administrativo N°

    024-20-08580945-9-146-000001 y Fs. 193 del expediente administrativo N° 024-20-08580945-9-004-000001, acompañados digitalmente por la accionada al momento de contestar demanda como partes “4” y “5”-, cuya denegatoria motivó la presente acción. Entonces, teniendo en cuenta que no ha transcurrido el plazo bienal establecido en el Art. 82 de la ley 18.037 para reclamar sus derechos, es que no corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta, debiendo modificarse el decisorio impugnado. Ello así, dado el carácter alimentario de los beneficios de naturaleza previsional y el espíritu tutelar de la normativa que rige en la materia, y toda vez que cada caso exige una consideración particular y cuidadosa con el fin de que no se vean afectados los principios de integralidad e irrenunciabilidad.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10897/2019/CA1

    Herbes, D.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

  3. Ahora bien, los primeros dos agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en los precedentes 63825/2016 “M., R.I. c/

    ANSES s/ reajustes varios”, del 03/03/21 y 150853/2018

    C., N.R. c/ ANSES – Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajuste de haberes

    , del 15/06/21, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Elliff” y “Q.” –en el primero- y se expidió -para aquellos beneficios con alta a partir del mes de agosto de 2016- en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en el segundo-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut supra pueden ser consultados en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por consiguiente, corresponde rechazar las protestas sobre estos puntos.

  4. En lo que atañe a los planteos referidos al impuesto a las ganancias y a la inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463, considero que -tal como ha decidido el sentenciante-, debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    pertinente. Por tal motivo, los agravios del actor deben ser desestimados.

  5. En cuanto a la procedencia de los topes contenidos en los Arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241,

    entiendo que debe posponerse su tratamiento para el momento en que se practique la respectiva liquidación. Por ello,

    corresponde modificar la sentencia en este sentido.

  6. Con relación a la aplicación del Art. 24 de la ley 24.241, dado que el Sr. H. no ha acreditado haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 –que establece la norma-, opino que deviene abstracto el tratamiento de esta cuestión. En consecuencia, se rechaza la queja planteada por el accionante.

  7. En torno al pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustituyese el artículo 32

      de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

      redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley Fecha de firma: 20/04/2022

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 10897/2019/CA1

      Herbes, D.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

      Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

      SALA II

      24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

      conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

      los beneficios de la...

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