Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Julio de 2021, expediente CSS 070693/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 70693/2017

AUTOS: H.D.M. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS

JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, ordenando a la parte demandada que incorpore en el haber de retiro de los actores los suplementos creados por el Decreto 1305/2012, 245/2013, 855/13, 614/14 y 812/14, normativa ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes, con carácter “remunerativo” y “bonificable”.

La demandada cuestiona la sentencia en cuanto a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto 1305/12 al concepto sueldo, sosteniendo que dicha normativa no resulta aplicable al personal civil de inteligencia. Se agravia también del plazo de prescripción aplicado, de la forma en que se impusieron las costas y de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

Por su parte, la actora entiende que la cuestión a examinar consiste en determinar si los suplementos creados por el decreto nº 1305/12 –y sus modificatorios– para el personal militar de las Fuerza Armadas, también deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del sueldo o haber jubilatorios de los actores, en su condición de personal civil de inteligencia de la referida Fuerza, con carácter remunerativo y bonificable. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto aprobado mediante el decreto Nº 1088/03, al que se remite al artículo 5º del Decreto 1306/12. Además, remarca que esta parte se encuentra demandando a la CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA

y es a dicho organismo que debe condenarse, y no al ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE DEFENSA, por lo que solicita se subsane tal error. Por último, se agravia de la tasa de interés dispuesta.

En cuanto a la cuestión de fondo, corresponde señalar que los actores han obtenido su haber de retiro en su condición de Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley “S”

19.373 para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado y de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 21.705, y por el Decreto 1088/2003 que aprueba el Estatuto para el Personal antes citado.

En tal sentido, cabe destacar que el carácter invocado por quienes accionan no se encuentra controvertido.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa consiste en determinar si corresponde reconocer a la parte actora el incremento establecido por los Decretos 1305/2012 y 1306/12.

Fecha de firma: 12/07/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentado ello, cabe indicar, en primer término, que la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 -y particularmente su Reglamento (Dec. 950/02)-, previó el dictado de estatutos respecto del ámbito personal de los diversos Organismos que aquélla contempla y que, en lo que interesa al caso de autos, es el Decreto 1088/03 que aprueba el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y para el Personal Civil de Inteligencia de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Este, en su art. 28, determina que se entiende por "Remuneración Base".

En tal orden, cabe señalar que el art. 28 del Estatuto antes citado establece que “Se entiende por Remuneración Base la correspondiente a la categoría 1 del cuadro “D” sin ningún tipo de bonificación ni suplemento, siendo la misma el haber mensual de grado de C. o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo). F. como remuneración en las veinte (20) categorías los porcentajes de la Remuneración Base del Personal Militar que en cada caso se indica en el ANEXO 2 del presente”.

A su vez, debe tenerse en cuenta que en el artículo 28 del Decreto 1088/03 dispone que: “Se entiende por haber mensual el definido en el artículo 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV –Haberes del Título II Personal Militar en Actividad de la Ley para el Personal Militar, n° 19.101 y sus modificatorias”.

Conforme a este último, en la redacción dada por el Decreto 1081/05, el “haber mensual” del personal militar –en actividad y retirado–, a partir del 1º de julio de 2005,

quedó compuesto exclusivamente por el “sueldo” al que refieren los artículos 53, 53 bis, 54

y 55 de la ley para el personal militar 19.101; los suplementos generales, los suplementos particulares y las compensaciones “no integran el haber mensual”.

En consecuencia, puesto que la remuneración militar del grado allí indicado constituye la base de sustento para fijar la de los agentes activos de la mencionada jurisdicción...

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