Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Julio de 2022, expediente CAF 038005/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 38.005/2014

En Buenos Aires, a 1 día del mes de julio de 2022, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “Halliburton SRL c/ EN – DNV s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia del 22/10/21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El 11/08/14 la firma Halliburton Argentina SRL –continuadora de Halliburton SA– promovió demanda (fs. 2/11) contra la Dirección Nacional de Vialidad (en lo sucesivo, “DNV”), a fin de que se la condene a pagar la suma de $106,24 (pesos ciento seis con veinticuatro centavos), valuada por el sector de Consolidación de Deudas de aquella repartición al 16/12/10 en $205.970,33 (pesos doscientos cinco mil novecientos setenta con treinta y tres centavos) –debidamente actualizada desde el 20/10/88, más los intereses conforme lo previsto por la Ley de Consolidación de Deudas n° 23.982 y sus normas complementarias–, en concepto de devolución del tributo creado por la ley 19.408, denominado “Fondo Nacional de Autopistas” (FNA), administrado por el organismo vial.

    Asimismo, para el hipotético caso de que la D NV rechazara su carácter de deudora, solicitó la citación como tercera de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en los términos del art. 94 del ordenamiento ritual.

    Relató que en 1988 la empresa presentó un reclamo administrativo ante el Fisco Nacional a fin de obtener la repetición del pago que oportunamente formulara del gravamen aludido. Denegado el reclamo interpuesto, presentó recurso de reconsideración, admitido por la Región Impuestos y Varios (RIIV), de la Dirección General Impositiva (DGI), mediante la Resolución n° 40/92, del 30/12/92.

    Indicó que a fin de efectivizar el reintegro presentó el correspondiente formulario ante el Fisco Nacional, y en tanto el expediente administrativo no registraba avances, presentó varias notas requiriendo la pronta devolución del tributo,

    acompañando documentación adicional relacionada con las constancias del pago.

    Remarcó que, en sede administrativa, el Fisco Nacional había dictaminado que la DNV revestía el carácter de deudora, en tanto los recursos recaudados por el cobro del gravamen en trato eran ingresados a dicho organismo.

    Destacó también que en el marco de dichas actuaciones se dispuso su remisión a la DNV para la prosecución del trámite, y que ésta le hizo saber a Halliburton que ostentaba la calidad de deudora.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Puntualizó que, incluso, el Área de Consolidación de Deudas de la DNV envió

    a Halliburton los formularios de requerimiento de pago y efectuó el cálculo actualizado de la deuda reconocida.

    Expresó que habiendo transcurrido un extenso lapso sin noticias, en el año 2012 la empresa recibió la Nota CD n° 30, de la Sección Deuda Consolidada de la DNV, mediante la cual se le solicitó determinada documental, en concreto, los antecedentes de la decisión por la que se admitía la repetición, que ya se encontraba firme desde hace tiempo. Dicho requerimiento fue cumplido por la firma mediante sendas presentaciones a las que adjuntó toda la documentación que se encontraba en su poder, aún cuando no era su obligación hacerlo, ya que la carga recaía en la Administración.

    Se agravió en tanto, luego de que la misma Administración decidiera que la DNV era la deudora, ahora no sólo debían reconstruirse los antecedentes de una decisión administrativa del año 1992, sino también discutirse nuevamente quién ha de tramitar el reclamo.

    Como corolario de todo lo expuesto, concluyó que, tal como se desprende del relato, en el año 1992 le fue reconocido su derecho a la restitución del tributo mediante un acto administrativo de alcance individual, con presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, y desde ese entonces, la reclamante inició un derrotero infructuoso durante años para efectivizar el pago, con una interminable sucesión de pases de una dependencia a otra, siguiendo la Administración un camino estéril que dilató la concreción del derecho de la empresa.

    Puso de resalto que la última actuación ante la DNV fue la solicitud de pronto despacho en el año 2014, que tampoco tuvo resultado positivo.

    Enfatizó que, al remitirse el expediente administrativo a la Sindicatura General de la Nación (en adelante, “SIGEN” o “la Sindicatura”), dicho organismo,

    veinte años después de reconocido el crédito, presentó una serie de óbices formales vinculados a la ausencia de antecedentes o documentación para sustentar la Resolución RIIV n° 40/92, y a la necesidad de que las áreas pertinentes de la D NV

    fundaran la “competencia” de ésta para tramitar el requerimiento de pago de la deuda consolidada a la luz de lo dispuesto en la ley 19.408. Arguyó que ello generó la convicción de la empresa de que la cuestión debía ser llevada a los estrados judiciales.

  2. Como se vio, en el libelo inaugural (fs. 2/11) la actora expresamente solicitó la citación como tercero del Fisco Nacional, en los términos del art. 94 del CPCCN, para el hipotético caso de que la D NV rechazara su carácter de deudora. Y, en su responde del 18/04/16 (fs. 182/188), la DNV efectivamente controvirtió su calidad Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 38.005/2014

    de deudora, y también solicitó la citación como tercero del Fisco Nacional (ver, en especial, punto A.1, a fs. 183 vta.).

    En la resolución del 18/04/17 (fs. 216/217), el Tribunal de grado –en cuanto aquí importa– admitió la citación pretendida, que fuera contestada el 17/08/17 (fs.

    240/246), quedando así integrada la litis por el Fisco Nacional.

  3. Por sentencia del 22/10/21 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, ordenó a la D NV el pago del monto de $106,24,

    reconocido en la Resolución RIIV n° 40/92, en concepto del gravamen “Fondo Nacional de Autopistas”, con su correspondiente actualización e intereses, en los términos de la ley 23.982 –y sus normas modificatorias y complementarias–,

    conforme la liquidación a practicarse a tal fin.

    Impuso las costas del proceso, en la relación sustancial entre la actora y la DNV, a esta última en su calidad de vencida, y entre la actora y la AFIP, por su orden.

    Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos para el momento en que se encontrara aprobada la liquidación definitiva.

    Para decidir de ese modo, abordó en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la DNV.

    Sobre el punto, y a los efectos de determinar el rol de aquel organismo en el procedimiento del pago del tributo en cuestión, se remitió a las disposiciones de la citada ley 19.408 –que reseñó detalladamente–, de las que se desprendía que si bien la aplicación, percepción y fiscalización de aquél estaba a cargo del Fisco Nacional, la administradora y última destinataria era la DNV.

    De otro lado, subrayó que en la Nota CD n° 497, del 18/09/08, emitida por la propia DNV y dirigida a la firma Halliburton (fs. 82 de las actuaciones administrativas), se le solicitó su presentación ante el Área de Consolidación del organismo, a fin de suscribir los correspondientes formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada, atento que el Dictamen SIGEA AFIP n° 1-253425-1998,

    había dejado establecido que dicha repartición revestía la calidad de deudora.

    Sobre tales bases, concluyó que la DNV se había constituido como un sujeto esencial en la relación jurídica del pago del “Fondo Nacional de Autopistas”, ya que era la destinataria del tributo, siendo además sindicada por el Fisco Nacional como deudora del crédito reconocido, razón por la cual debía desestimarse la defensa de falta de legitimación pasiva.

    En tales condiciones, se abocó al análisis de la excepción de prescripción opuesta por la DNV, a la cual había adherido el Fisco Nacional, citado como tercero.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Consideró aplicable el plazo de prescripción quinquenal contemplado en el art. 56, cuarto párrafo, de la Ley de Procedimiento Tributario n° 11.683, para las acciones de repetición (art. 81), que se extiende a las devoluciones de tributos (art.

    29), como se previó expresamente en la reforma de la ley 25.795.

    Advirtió que la Resolución RIIV n° 40/92 fue dictada el 30/10/92, y sólo veinte días después (el 23/11/92), Halliburton ya había presentado el correspondiente formulario ante la Oficina de Devoluciones Impositivas de la DGI (fs. 44 de estos autos y 8/9 del expediente administrativo); y luego de ello la firma realizó una serie presentaciones, intercaladas por distintos actos de la Administración, tendientes a efectivizar el cobro, datando la última de ellas del 17/01/14, en la cual solicitó pronto despacho en sede administrativa (fs. 118 de autos).

    De tal modo, teniendo en cuenta que la demanda había sido incoada el 11/08/14, juzgó que el plazo de prescripción quinquenal contemplado en el art. 56 de la ley 11.683 –ya aludido– aún no se hallaba cumplido, ya que se encontraba suspendido, en virtud de lo dispuesto en el art. 1°, inc. e), apart. 9°, in fine, de la ley 19.549 (que prescribe que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los de prescripción), aplicable al caso en virtud del reenvío del art. 116 de la ley...

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