Ley 25795

Fecha de disposición17 Noviembre 2003
Fecha de publicación17 Noviembre 2003
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta30278

PROCEDIMIENTOS FISCALES PROCEDIMIENTOS FISCALES

Ley 25.795

Modifícase la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sancionada: Octubre 29 de 2003.

Promulgada de Hecho: Noviembre 14 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

  1. Incorpórase como último párrafo del artículo 6º, el siguiente:

    Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación."

  2. Agréganse como incisos g) y h) del artículo 8º, los siguientes:

    1. Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas."

    2. Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de la presente ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible."

  3. Sustitúyese el inciso f) del artículo 18, por el siguiente:

    "f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

    1. En el impuesto a las ganancias:

      Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2. En el impuesto al valor agregado:

      Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

      Las diferencias de ventas gravadas a que se refiere este apartado serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

    3. El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan."

  4. Incorpóranse como incisos c'), g) y h) del artículo 18, los siguientes:

    c') Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios -teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales- y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan:

    1. En el impuesto a las ganancias:

      Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2. En el impuesto al valor agregado:

      Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

      El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

    3. En los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta:

      Bienes del activo computable.

      Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción."

      1. Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período, representan:

    4. En el impuesto a las ganancias:

      Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    5. En el impuesto al valor agregado:

      Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

      El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal."

      1. El importe de las remuneraciones abonadas a personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan:

    6. En el impuesto a las ganancias:

      Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    7. En el impuesto al valor agregado:

      Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

      El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal."

      Las diferencias de ventas gravadas a que se refieren los puntos 2 de este inciso y del inciso g) precedente, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas, no gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

      V) Agréganse a continuación del artículo 18, los siguientes artículos:

      Artículo...: Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación -a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)- cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local.

      Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.

      No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados."

      Artículo...: La determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la República Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad...

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