Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2017, expediente FLP 063108899/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de marzo de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 63108899/2013/CA1, caratulado:

GUZMAN , A.G. (POR SI Y EN REP. DE SUS HIJOS) c/ ANSES s/IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas en ella, ordenando a la ANSeS que proceda a dictar acto administrativo otorgando el beneficio de pensión directa a A.G.G. y sus hijos menores J.I.P. (hoy mayor de edad) y R.V.P.; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 83, el que fue concedido a fs. 84 y fundado con la expresión de agravios que luce a fs. 94/95, recibiendo contestación de la contraria a fs. 97/98.

    Por su parte, al momento de notificarse de la sentencia en cuestión, la actora solicitó se aclare la misma, en relación a la fecha desde la cual la ANSeS debe acordar el beneficio de pensión de la actora. A fs. 81 el a quo dicta resolución aclaratoria disponiendo que deberá entenderse como fecha inicial de acuerdo del beneficio el día 27/2/2013, fecha de promoción de la presente acción (arts. 166 inc.

    1. y ccdts. CPCCN).

    Frente a tal decisorio, la actora interpone recurso de apelación a fs. 82, el cual es concedido a fs. 84 y fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 94/95.

  2. Se agravia la ANSeS por considerar que: a) la sentencia materia del presente recurso no esta debidamente fundada, ni valorada en debida forma la prueba aportada, toda vez que la actora no reunió los requisitos exigidos por ley para acceder al beneficio de pensión a la fecha del fallecimiento del causante (Decreto 460/99 y art. 95 de la ley 24.241); b) de hacerse lugar a la demanda se produciría un enriquecimiento sin causa ya que se podría obtener un beneficio previsional sin cumplir con los recaudos establecidos por el legislador; y c) el Juez Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28118481#171760433#20170322100231949 de primera instancia no se expidió respecto de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, que fuera opuesta al contestar demanda.

    Por otro lado, la actora se agravia de lo resuelto en la aclaratoria de fs.

    81, por entender que la fecha inicial de pago de una pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se fija a la fecha del deceso del causante, por lo que solicita que ordene al organismo demandado a dictar resolución administrativa acordando el beneficio de pensión directa desde el 31/07/2006 (día posterior al deceso del causante)

  3. Adentrándonos en los agravios formulados, el planteo de prescripción debe desestimarse toda vez que, tomándose en cuenta la fecha en que se adquirió el beneficio, el reclamo impetrado por el actor considerado acto interruptivo de la prescripción y la demanda, y frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione”. Debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (conf. CFSS, S.I., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “G., P.C. c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

    En este mismo sentido, ya se manifestó esta S. en autos “Distribuidora de Berisso SRL c/ AFIP...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR