Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Agosto de 2023, expediente CSS 018540/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 18540/2020

GUTIERREZ WALTER ALBERTO c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio de grado, que hace lugar a la demanda promovida por la parte accionante,

condenando a la ANSeS a que a partir del mensual siguiente a la fecha en que quede firme la sentencia, abone en forma mensual a la actora la diferencia existente entre el haber percibido y el mínimo dispuesto en las respectivas normas sucesivamente vigentes, debiendo en adelante abonar dicha diferencia en forma mensual, y a que en el plazo y condiciones establecidas en las normas de aplicación para el presente tipo de crédito, le abone las sumas retroactivas adeudadas, con más sus intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.

La demandada sostiene la inadmisibilidad de la acción de amparo, la caducidad del plazo. Cuestiona lo decidido por la “a quo”, en tanto parece obviar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la prestación que percibe la actora (por decisión propia) y de la situación que su percepción la coloca en relación a los beneficiarios del SIPA, la excepción de falta de legitimación pasiva rechazada, el plazo de cumplimiento de la sentencia, la imposición de las costas a su parte, la tasa de interés y el impuesto a las ganancias.

En cuanto a los agravios de la demandada en relación a la vía de amparo,

cabe recordar que el artículo 1° de la ley de amparo prescribe “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual…”.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

En este marco, atento los términos en que fue planteada la demanda en donde podría existir un accionar arbitrario o ilegitimo, corresponde rechazar el planteo de la demandada en este punto.

En cuanto al plazo de caducidad invocado el Alto Tribunal ha expresado recientemente en autos: “Tejera, V.F. c/ ANSeS y otros s/ varios”,

sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324:3074; 329:4918 y 338:1092).

Sostuvo además en dicho precedente , que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, enfatizando que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional 335:44).

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art.

14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia,

mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.

El art. 125 de la ley 24.241 establece: “El ESTADO NACIONAL

garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES

Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley” (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007)

ARTICULO INCORPORADO).

El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los Considerandos Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

del Decreto 391/03 expresamente se señala “…la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y párrafo seguido expresa que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social…”.

No cabe duda, que en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas...

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