Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 046141/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 46141/2016

(Juzg. Nº 61)

AUTOS: “GUTIERREZ PEYDRO GUADALUPE C/ HIPICO SAN ISIDRO

ASOCIACION CIVIL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de junio de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La actora cuestiona la falta de condena del codemandado M. y que no se haya tomado como base salarial para la determinación de los créditos en disputa la base salarial denunciada por su persona, sin perjuicio de mediar agravios incidentales en materia de costas.

El primero de los agravios no es viable: la actora denunció que M. era el socio oculto y verdadero dueño de la entidad demandada -un club hípico- lo que trasunta la idea de que, desde el punto de vista práctico detentaba el poder económico en forma oculta, y la condición referida no puede ser acreditada mediante simple testimonial cuando eran otras las personas que administraban y dirigían el club, tales J.F. de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

L. y su esposa (ver testimonial de Cancinos, fs. 159/60 y Oliva, fs. 172).

Cabe señalar, en tal sentido, la actora no peticionó la realización de pericial contable que es, por regla, la idónea para esclarecer tal circunstancia y, asimismo, se opuso a la ofrecida por su oponente (ver fs. 103) lo que sella la suerte de dicho agravio sin perjuicio de que, por un principio de equidad y por la naturaleza alimentaria del crédito,

corresponda que las costas de su reclamo contra el citado codemandado se impongan por su orden en ambas instancias (arts 68, segundo párrafo, CPCC y 11, LCT).

El segundo de los agravios tampoco es viable: la juzgadora estimó la remuneración computable en la suma de $25.426,72 aplicando los arts. 56 y 114 de la LCT y también condenó a la demandada a pagar la punición reglamentada por el art. 10 de la ley 24.013 de acuerdo a lo reclamado.

La circunstancia de que no haya tomado como base para la determinación de los créditos la suma denunciada de...

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