Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 18 de Marzo de 2019, expediente FPA 042000708/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 42000708/2010/CA1 raná, 18 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GUTIERREZ, C.L.C. NACIONAL S/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. Nº FPA 42000708/2010/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado a fs. 157/159 vta. por la accionada, contra la resolución de fs. 156 que, que en lo que aquí

interesa, aprobó la planilla de liquidación de fs. 148/153 y vta. en cuanto por derecho hubiere lugar; intimó a la accionada a los fines de que realice las gestiones tendientes a cancelar las acreencias con más sus intereses que se devenguen hasta su efectivo pago; y que conforme lo ordenado por este Tribunal a fs. 96/103, que en el plazo de 10 (diez) días confeccione la planilla de liquidación respecto al Decreto 2769/93.

Por su parte, la actora a fs. 165/168 interpone recurso de apelación en subsidio contra la resolución de fs. 160 cuestionando el efecto suspensivo con que el a-quo concediera el recurso de la contraria.

El recurso de la demandada se concede a fs. 160, la actora contesta a fs. 161/164, no se hace lugar al recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la accionante a fs. 169 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 178 vta.

II-

  1. Que, en síntesis, la demandada apelante sostiene que debe remitirse a cuestiones análogas resueltas Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado por: N.B.S., Secretaria de Cámara #24651527#228672241#20190318124715973 por este Tribunal en los precedentes “Salas” y “Z.”, en los cuales se refieren a los incrementos de los suplementos creados por el decreto 2769/93, es decir los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, y no a los suplementos creados por el Decreto 2769.

    Agrega que su parte no ha tenido dudas en cuanto a la interpretación del fallo de la CSJN del 5/8/2014 y por ello ha practicado la liquidación conforme a los precedentes de la misma CSJN en autos: “Salas”, “Borejko”

    “Zanotti, “I.C.” y “Stieben”. Expresa que, de la letra de la sentencia de la CSJN, surge claramente el sentido de la misma, y es que corresponde la incorporación en la liquidación de los adicionales transitorios únicamente y no de los suplementos y...

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