Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2023, expediente FRO 033883/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

33883/2022/CA1, caratulado “GUIPPONI, M.E. c/ ANSES s/

AMPARO LEY 16.986” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2022 que hizo lugar a la acción de amparo incoada por M.E.G., DNI 21.489.083, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, debiendo abonar a la actora la diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional y el haber mínimo que prevé la legislación vigente y las sucesivas que lo modifiquen; ordenó liquidar y abonar las diferencias retroactivas desde los dos años previos al reclamo administrativo de acuerdo a los montos mínimos vigentes para cada período que se liquide, con más los intereses conforme a lo dispuesto en el considerando pertinente. Asimismo, dispuso que la ANSeS efectúe un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por la actora en concepto de pensión directa bajo la modalidad de Seguro de Renta Vitalicia Previsional y las que hubiera percibido por aplicación al nivel inicial de dicha renta de los porcentajes previstos por el Decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26417 y abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina y en la forma dispuesta por el art. 22 de la ley 24463; hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada conforme al art. 82 de la ley 18037 y art. 168 de la ley 24241 e impuso las costas a la demandada vencida.

Y considerando que:

  1. ) La demandada se agravió sosteniendo que la vía Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    procesal del amparo es una medida de excepción prevista por la Constitución Nacional a fin de dar cobertura a situaciones excepcionales que cumplan con los requisitos de admisibilidad, lo que no se acredita en los presentes. Adujo que fue interpuesto en forma extemporánea. En este sentido, sostuvo que es inadmisible el amparo porque se encuentra vencido el plazo de quince días del art. 2 inc. e de la ley 16.986.

    Asimismo, criticó la condena al pago de las diferencias en concepto de retroactivos, ya que –dice- el amparo no es la vía procesal idónea para reclamar estas sumas de dinero que se consideran adeudadas.

    En cuanto al fondo del asunto, consideró que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94 ya que no posee componente público.

    Se agravió de la imposición de costas. Señaló que la sentencia no admitió totalmente la demanda, sino que lo hizo en forma parcial al hacer lugar al planteo de prescripción respecto del cálculo del retroactivo, rechazando la petición que pretendía la accionante sobre este punto.

    Por último, formuló reserva del Caso Federal.

  2. ) En lo que respecta a la crítica sobre la inadmisibilidad de la vía de amparo y la orden de pagar a la actora las diferencias que surjan entre la renta previsional y el haber mínimo garantizado por ley,

    corresponde rechazarlas atento lo resuelto por la C.S.J.N. el 27 de octubre de 2015, en los autos “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en Etchart, F.M. c/ ANSeS s/

    amparos y sumarísimos”.

    ...

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