Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2023, expediente FLP 014957/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 24 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

14957/2021/CA1, Sala III, “GUERREÑO SILVA, LORENZA c/

ANSeS s/ PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. La señora L.G.S. promovió la presente demanda en los términos del art. 15 de la ley 24.463 mediante la que impugna la resolución administrativa N° RBO-L 7857/2021 de fecha 12/07/2021

    emitida por la UDAI San Nicolás, por la que se denegó el beneficio de pensión derivada peticionado por el fallecimiento de su cónyuge C.J.S..

    Consideró que la ANSeS parte de una base falsa,

    pues el art. 1° de la ley 17.562 establece que no tendrá

    derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, por lo que lo requerido por la norma –en principio- es que haya culpa del cónyuge supérstite o de ambos cónyuges.

    Concluyó que de acuerdo a dicha normativa, el derecho de pensión subsiste para el cónyuge supérstite inocente y que la resolución de ANSES carece de fundamento.

    Ofreció prueba y peticionó –conforme los hechos y derecho que expuso- se haga lugar a la demanda.

  2. El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 7/03/2022, planteó la caducidad de la acción y, seguidamente, negó los hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio.

    Relató que la actora solicitó la pensión invocando para tal fin la defunción de C.J.S. denunciando ser cónyuge del mismo, cuestión que Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    se contrapuso con los datos que surgen del Sistema de Resumen de Datos Personales (ADP), donde se constata que se encontrarían “separados de hecho” según constancias obrantes en expediente administrativo N° 024-27187591541

    -983-1, por medio de nota que fuera presentada por la apoderada de la titular en la cual expuso las circunstancias por la diferencia de domicilio entre ambos y el pronunciado paso del tiempo entre el fallecimiento del causante y el inicio de las presentes actuaciones.

    Explicó que por dichos motivos se realizó una verificación vecinal y que, no constando una convivencia entre ambos de manera efectiva y real al momento del deceso del causante, corresponde no tener acreditado el vínculo entre ambos y estar a lo prescripto por el art.

    53, inc. “a” de la Ley 24.241

    Sostuvo que, de los antecedentes del caso,

    surge que hay una pauta de análisis reconocida y probada que es que la actora y el causante estaban separados de hecho desde hace varios años, que no había asistencia recíproca, ni alimentos ni fidelidad entre las partes desde la separación.

    Alegó que la prestación pasiva tiene un carácter alimentario y sustitutivo que es el de compensar la falta de ingresos, lo que no se configura en el caso puesto que no surge de autos que la actora dependiera económicamente del causante.

    Subrayó que, frente a la evidente desatención recíproca a lo largo del tiempo, no es razonable que la situación de la solicitante se vea mejorada por la circunstancia del deceso del causante y que esta mejora deba ser soportada por el sistema previsional.

    Finalmente, refirió que el beneficio previsional constituye, sin más, un pedido alimentario póstumo que deviene improcedente e inoportuno.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    Subsidiariamente, y para el caso en que se haga lugar a la demanda, dejó planteada la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.

  3. La parte actora contestó las defensas planteadas. El juzgador, en la decisión del 27/04/2022,

    desestimó la excepción de caducidad de acción (art. 15

    de la ley 24.463, por rem. art. 25 inc. a) de la ley 19.549) y difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno.

  4. Finalmente, se clausuró el período probatorio quedando las actuaciones en estado para alegar, habiéndolo hecho la parte actora el 05/08/2022 y la parte demandada el 08/08/2022.

    1. La sentencia. El recurso y los agravios.

  5. Mediante sentencia de fecha 30/09/2022 el a quo resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la Señora L.G., dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenando de consuno a dicho organismo dictar nueva resolución administrativa, otorgando a la nombrada el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su ex cónyuge C.J.S. (art. 53 inc. a ley 24.241 y su dto. reglamentario; arts. 14, 15 y ccdts. ley 24.463,

    t.o. ley 24.655), y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241. Finalmente, impuso las costas por su orden (art. 21, ley 24.463) y difirió la regulación de los honorarios.

    Tuvo en cuenta para ello, que “la pretensora no se encontraba permanentemente junto al causante y que por razones de salud (recibir atención en nosocomio de la Ciudad de Lincoln, donde residía su hija) debió

    cambiar su domicilio; pero de modo alguno se acredita su Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    culpabilidad en la separación, lo que en el contexto normativo de la ley 17562 permite inferir ‘prima facie’

    que la causal de exclusión del derecho al beneficio pensionario de la actora no se hallaba configurada al momento del dictado de la resolución administrativa en crisis, aquí impugnada. Siendo que tampoco se había producido a dicha época el divorcio vincular del matrimonio G.S.S. que, sabido es, sólo podría decretarse mediante la correspondiente sentencia que así lo hubiere declarado”.

    En otro orden de ideas, mencionó que “el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por la ley 26994 y cuya vigencia se estableció a partir del 1º

    de agosto de 2015 mediante la ley 27077 ha derogado la figura de la separación personal, se han suprimido las causales subjetivas de divorcio, se ha establecido la obligación de alimentos en la separación de hecho cuando se estime necesario, entre otras cuestiones”.

    Finalmente, concluyó que “surge acreditado en autos el derecho al beneficio de pensión directa que persigue la actora L.G.S., toda vez (…)

    ni de las copias de las actuaciones administrativas, ni de las pruebas allegadas por la demandada puede sostenerse la pérdida del mismo, a mérito de la exigencia legal que prescribe el art. 53 inc. a) de la ley 24241 y su decreto reglamentario”.

  6. Contra tal decisión el representante de la demandada interpuso recurso de apelación, fundado el 13/04/2023. Sus agravios pueden resumirse así: a) la peticionante se encontraba separada de hecho al momento del fallecimiento del causante y las causas de la separación no fueron manifestadas ni probadas por la parte actora, razón por la cual, aplicando la ley 17.562, se denegó el beneficio previsional; b) de los antecedentes del caso, surge una pauta de análisis Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    reconocida y probada, y es que la actora y el causante estaban separados de hecho, que no había asistencia recíproca, ni alimentos, ni fidelidad entre las partes desde la separación; c) la pensión tiene carácter alimentario y sustitutivo, y en el caso quedó

    evidenciado que el fallecimiento del causante no provocó

    en la solicitante una situación de desamparo, por lo que no resulta razonable que la contingencia deba ser soportada por el sistema previsional; d) no corresponde emplazar a la ANSeS al término de 30 días toda vez que,

    conforme el art. 22 de...

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