Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 25 de Febrero de 2015, expediente CNT 022427/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 22.427/2011 (34.613)

JUZGADO Nº 9 SALA X AUTOS: “GUERRA JULIA MERCEDES C/ GREEN S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La sentenciante anterior, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, tuvo por acreditado una de las irregularidades registrales denunciadas en el inicio, esto es: el pago de parte de la remuneración a la trabajadora en forma clandestina, por lo que consideró justificado el despido en que se colocó ésta última con fecha 27/11/2009 y, así, procedentes los rubros indemnizatorios reclamados en función de dicha ruptura (conf. arts. 231, 232, 233 y 245 de la LCT). Asimismo, estimó procedente el incremento indemnizatorio previsto en el art. 15 de la ley 24.013, como también, consideró parte integrante de la remuneración al alquiler de la vivienda de la actora (remuneración en especie) a los fines indemnizatorios. Por último, extendió la condena dispuesta en autos en forma solidaria al Sr. C.A., en su carácter de presidente de la sociedad demandada (conf. arts. 59 y 274 de la ley 19.550). Sin perjuicio de ello, desestimó el reclamo efectuado por horas extras supuestamente trabajadas; no hizo lugar a las indemnizaciones establecidas por los arts. 2 de la ley 25.323 y art. 10 de la LNE; y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01 (ver pronunciamiento a fs.

587/593).

Contra dicha resolución apelan las partes actora a tenor del memorial obrante a fs. 594/607 y demandados a fs. 614/617, mereciendo ambas réplicas de su contraria a fs. 626/630 y fs. 621/623, respectivamente.

Aprecio conveniente, por razones expositivas y de lógica, en función a la actualización del recurso de apelación interpuesto a fs. 481/2, concedido en los términos del art. 110 L.O. (ver fs. 487) y solución dada por la Dra. Liliana N.

González al presente conflicto, tratar en primer término el recurso de los demandados; y en lo que ello atañe, referirme a aquél aspecto de la queja, pues los recurrentes solicitan la invalidez del testimonio prestado en extraña jurisdicción por S.R.A. (fs.

442-VIII/vta.), y se le dé a la parte actora por decaída dicha medida de prueba por haberse omitido aplicar la sanción prevista por el art. 454 C.P.C.C.N. y el apercibimiento dispuesto mediante resolución de fs. 368.

Más allá que es dable observar que la mencionada testigo fue ofrecida por la parte actora sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 453 C.P.C.C.N., lo cierto es que, en este punto, le asiste razón a los apelantes, porque aunque se prescinda de una norma como el art. 454 C.P.C.C.N. y apercibimiento de fs.

Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA 368, la inobservancia de la parte actora en informar en el expediente la fecha de la audiencia designada para que preste declaración A., tal como expuso la magistrada de grado, vulneró el derecho de defensa de los quejosos, pues se vieron privados de la posibilidad de controlar el acto y, en su caso, repreguntar, lo que tornó

nulo el acto (conf. art. 58 L.O.).

Resuelto ello, y con relación al identificado como primer agravio de los accionados: esto es, que la “sub judice” hubiera considerado acreditada la existencia de pagos sin registrar como integrantes de la remuneración de Guerra, señalo que coincido con la apreciación que de los testimonios de H.E.B. (fs. 360/1) y F.A.F. (fs. 365/6) realizó la Dra. G., porque la supuesta contradicción que apuntan los recurrentes, parte de una premisa que no obra en el expediente (me refiero a los términos de la demanda de F., y de hechos que no fueron referidos por Brovka (como que distribuía los recibos con “sumas en negro”); y por el contrario, sus dichos aparecen corroborados con los comprobantes que, con membrete de G.S.A., acompañó la accionante.

Es más, en este mismo orden de ideas, el informe brindado por el Banco Citi a fs. 293 da cuenta de depósitos en la cuenta de la trabajadora por importe muy superiores a los que documentan los recibos de sueldo acompañados y los que transcribió el perito contador a fs. 468/473.

M.A.D. (fs. 362) no vio cobrar a la actora; mientras que M.L.G. (fs. 535/vta.), M.F. (fs. 554/vta.) y Sandra

V. Zanón (fs. 583/vta.) nada refirieron sobre el tema.

Tampoco le asiste razón al codemandado C.E.A. en cuanto cuestiona su condena en forma solidaria en los términos de los arts. 59 y 274 ley 19.550 (to), en su condición de Presidente del Directorio de G.S.A. y frente a la irregularidad registral acreditada (pagos extracontables a la actora).

Ello por cuanto, es criterio de esta Sala que el parámetro que para los administradores y representantes de toda sociedad impone el art. 59 de la ley 19.550 (to ley 22.903) es el “obrar con lealtad y con las diligencias de un buen hombre de negocios, siendo personalmente responsable hacia la sociedad y los terceros cuando violan dicha obligación”; y en tanto que ni siquiera intentó demostrar la inimputabilidad de la situación de irregularidad en que se desarrolló el contrato de trabajo con Guerra, o desconocimiento sobre la incorrecta registración del salario, unido a la violación que todo ello importa a las distintas disposiciones, tanto laborales como previsionales y fiscales, evidencia cuanto menos, la omisión de las diligencias elementales que impone la naturaleza de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR