Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 19 de Octubre de 2021, expediente CSS 058778/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 58778/2016 MAD

Autos: “G.C.V. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

S.encia D.initiva del Expte. Nº 58778/2016

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6.

La recurrente se agravia por cuanto el sentenciante ordena la aplicación del indice (RIPTE), previsto en la ley 27.260 y pide que las remuneraciones sean actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho de acuerdo con un índice previsto en el fallo “Elliff” y “Blanco”.

Discute la omisión de expedirse respecto a corregir la fecha de adquisición del derecho al momento de reunir los requisitos esto es desde el 3 de octubre de 2014 y se paguen los haberes devengados y respecto al pedido de computar todos los conceptos remunerativos para la liquidación de la PC, PAP.

Pide la declaración de inconstitucionalidad del art 25 de la ley 24241.

Menciona que al actor se le abono “Tickets canasta”, “viáticos” y otros adicionales no remunerativos que deben ser tomados para el cálculo del promedio de remuneraciones y el ingreso base.

Se agravia de la tasa de interés pasiva y de la aplicación del caso “V.”

II De las constancias acompañadas en autos surge que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de las leyes 24.241, 24476, 25865 y 25994 ( art 6°) a partir del: 18/11/2014 obteniendo la PBU, PC, PAP y acredito servicios prestados en relación de dependencia.

III La parte actora discute la omisión de expedirse respecto a corregir la fecha de adquisición del derecho y pide se paguen los haberes devengados. Pretende que la fecha de adquisición del derecho sea la del 3/10/2014 ya que reunía los requisitos de 65 años de edad y 30 de servicios.

Entrando a considerar la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, en primer lugar, corresponde realizar una breve reseña de los hechos del caso.

Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 21/10/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Surge de autos que el organismo administrativo estableció como fecha de adquisición del derecho del titular el 18 de noviembre de 2014, computando los últimos 10 años de servicios para el cálculo del haber los meses desde octubre de 2002 hasta octubre de 2014. El organismo fijó como fecha inicial de pago la fecha de solicitud del beneficio, es decir el 18 de noviembre de 2014.

Así planteada la cuestión, la controversia se reduce a la determinación de cuál de las dos fechas pretendidas por las partes como fecha de inicio se ajusta a derecho.

IV.- En principio el art. 3, apartado 4to del Decreto 679/95,

reglamentario del art. 19 de la ley 24.241, prescribe: “La Prestación Básica Universal (P.B.U.) se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha formulada, el peticionario fuera acreedor a dicha prestación”.

Sobre ello, este Tribunal se ha pronunciando en un caso análogo al presente: “La escueta norma reglamentaria (Dec. 679/95) tiene un alcance que resulta inobjetable cuando la solicitud jubilatoria se formula mientras el trabajador dependiente permanezca en actividad, pero lesiona el principio de sustitutividad cuando el pedido se presenta después de una efectiva cesación de tareas, ya que deja un período sin remuneraciones y sin haberes previsionales, conculcándose así un principio fundamental pacíficamente recibido por la jurisprudencia y que tenía su correlato en el art. 44 de la ley 18.037, es decir, el de la sustitución del sueldo de actividad por el haber jubilatorio, dejando al beneficiario durante cierto lapso, sin mediar culpa de su parte, sin salario y sin jubilación (cfr. B.P., J.-.J., R., "Régimen Previsional. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", págs. 205/206; J.,

R.. "Apuntes jurisprudenciales: Un principio previsional puesto a salvo", R.J.P.

1997, pág. 977). Con ese alcance, corresponde confirmar la sentencia del "a quo" que declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del Dec. 679/95. (Conf. S.. D.. N°104.300

de Fecha 30/4/03 “P., H.c..N.Se.S., expte. 23.524/00).

De tal manera, exigir el cese de servicio para el comienzo de la percepción del beneficio carece de sentido toda vez que existe compatibilidad absoluta entre el goce de la prestación y el desempeño de cualquier actividad. Mas aún la reglamentación no refiere al cese de la actividad como un requisito, pues solo establece que la PBU devengara haberes desde la presentación de la solicitud, siempre que al momento de formularla el peticionante tuviera derecho al beneficio.

Al mismo tiempo, tiene dicho el Alto Tribunal en la causa “Ruidiaz,

J.L. c/Anses s/Impugnación fecha inicial de pago, que “la decisión del a quo se encuentra reñida con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la que se deriva también la regla de imprescriptibilidad de todos los derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones y el expreso reconocimiento legal de la obligación que tiene el Estado de pagar haberes devengados antes de la solicitud de tales prestaciones, según resulta del Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 21/10/2021

Firmado...

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