Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 028028/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 28028/2022/CA1, caratulados: “GORRI CARLOS

EUGENIO contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 14 de abril de 2023 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 14 de abril de 2023 la demandada interpone recurso de apelación.

    Se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

    27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36870107#378009300#20230815103307939

    Reclama la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

    Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley nº 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007,

    siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

    A continuación manifiesta que la sentencia dictada le ocasiona a la ANSES un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al art. 32 de la Ley nº 24.241 (conf. Ley nº 27.426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley nº 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 -

    dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.

    Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21

    de la ley nº 24. 463.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor el mismo no es contestado por la actora. A continuación pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 23 de noviembre de 2021, esto es durante la vigencia de la ley nº

    24.241, nº 24.476, nº 25.865 y nº 25.994.

  4. Analizando los agravios de la demandada.

    1. - En primer lugar cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en noviembre de 2021, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley nº 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las Fecha de firma: 15/08/2023

      Alta en sistema: 18/08/2023

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36870107#378009300#20230815103307939

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

      Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

      Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley nº 26.417).

      En el caso de autos ello implica que la discusión sobre la procedencia o no del índice ISBIC resulte árida pues el beneficio no es alcanzado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS

      42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios".

    2. - Que debe desestimarse el agravio relativo a la omisión de aplicación del límite de la doctrina del fallo “Villanustre”.

      En efecto, la doctrina “V., que determina que “las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”, tiene sentido en el régimen de la Ley nº 18.037, que establecía el haber inicial en un 70 al 82 por ciento de determinado haber de referencia (arts. 49 y cc. de esa ley).

      Pero no es aplicable al régimen de la Ley nº 24.241, en el cual el haber...

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