Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2023, expediente FLP 037541/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 22 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

37541/2019/CA1, Sala III, “GOROSITO, EDUARDO RAMÓN

c/ANSES s/JUBILACIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. El señor E.R.G., con el patrocinio letrado del doctor D.J.F.,

    promovió la presente demanda contra la ANSeS, con la finalidad de impugnar tanto la resolución administrativa N° RBO-AP 00729/2016, de fecha 21/12/2016, emitida por la UDAI Chacabuco, por la cual se denegó el beneficio de jubilación, como las decisiones adoptadas por la CARSS

    N°66010/2018, de fecha 09/04/2018 y N°67041/2018, de fecha 03/12/2018, que confirmaron dicho temperamento.

    Refirió que oportunamente solicitó en la ANSeS

    el retiro transitorio por invalidez -que fue denegado- y luego el beneficio de jubilación, “(…) AGREGANDO PRUEBA

    LEGAL CONSISTENTE EN DOCUMENTAL FEHACIENTE, RECIBOS DE

    SUELDO, SIPA DE LA PROPIA ANSES, DONDE CONSTA QUE EL

    TITULAR SE DESEMPEÑABA COMO CHOFER DE CAMIONES DURANTE

    SU VIDA LABORAL (…)”, advirtiendo que “(…) EL TITULAR

    ACREDITÓ, Y ANSES RECONOCE LOS SERVICIOS PRIVILEGIDOS DE

    CHOFER DE CAMIONES POR TODO EL PERIODO EXCEPTO LOS AÑOS

    1-1-87 AL 31-12-91 CUANDO EL REALIDAD SIEMPRE TRABAJO

    PARA LOS MISMOS EMPLEADORES (…)” –el destacado es original-

    Expuso que, la demandada denegó su petición en sede administrativa sin otorgarle derecho de defensa en juicio, impidiéndole controlar la prueba realizada y omitiendo evaluar la prueba instrumental que fuera agregada por su parte, considerando que realizó tareas comunes sin privilegio.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Finalmente, fundó su derecho en lo dispuesto por la Constitucional Nacional, doctrina y jurisprudencia aplicable, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda conforme los hechos y el derecho que expuso.

  2. El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 19/05/2020, opuso la excepción de caducidad de acción (art. 25 inc. a) ley 19.549) y negó todos los hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio, oponiéndose, a todo evento, a la procedencia del beneficio.

    Relató el motivo por el cual se denegó la prestación e indicó, que “El actor inicia demanda a fin de que se reconozcan los servicios como chofer, sin agregar prueba alguna (…)”. Ello, toda vez que, tanto en las actuaciones administrativas como en los informes de verificación realizados, la prueba de los servicios invocados resultó negativa y contradictoria con sus dichos, ya que la fecha de cese es diferente a la denunciada por el actor.

    Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas por su orden.

    Subsidiariamente, y para el caso en que se haga lugar a la demanda, dejó planteada la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.

  3. El 23/07/2020 la parte actora contestó las defensas planteadas y, el juzgador en la decisión del 31/07/2020, desestimó la excepción de caducidad de acción (art. 15 de la ley 24.463, por rem. art. 25 inc.

    1. ley 19.549) y difirió el tratamiento de la prescripción de haberes para el momento procesal oportuno.

  4. Decretada la apertura a prueba, se recibieron las ofrecidas por las partes y producida Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    (expedientes administrativos N°024-20-14780645-004-1,

    N°024-20-14780645-454-1, N°024-20-14780645-519 (sec. 1,

    2, 3 y 5), N°024-20-14780645-521-1, N°024-20-14780645-

    594-1, N°024-20-14780645-005-1, 024-20-14780645-837

    (sec. 1 y 2); declaraciones testimoniales de N.M.D., R.R.V. y G.D.B., se clausuró el período probatorio quedando las actuaciones en estado para alegar, haciéndolo la parte actora el 17/05/2022 y la demandada el 20/05/2022.

    1. La sentencia. El recurso y los agravios.

  5. El a quo, en la decisión de fecha 11/08/2022, resolvió hacer lugar la demandada promovida por el señor E.R.G., dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, y ordenó al órgano administrativo a que en plazo de treinta (30) días,

    otorgue el beneficio de PBU, PC y PAP al nombrado, con más intereses, de conformidad a las pautas vertidas en los considerandos precedentes (leyes 20.740 y 24.241;

    arts. 14, 15 sgtes. y ccdts. ley 24.463, t.o. ley 24.655). Impuso las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463); respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, consideró aplicable el art.

    82, segundo párrafo de la ley 18037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241 (conf.

    considerando VII), y difirió la regulación de los honorarios, hasta tanto se cuente con la liquidación definitiva (arts. 2, 3, 15, 16, 21, 54 y ccdts. ley 27.423).

    Tuvo en cuenta para ello, que “(…) surge acreditado en las actuaciones que el postulante era empleado de CON SER S.A por el periodo cuestionado [01/01/1987 al 31/12/1991], en la ciudad de Chacabuco y que realizaba el reparto de mercadería de La Sereníssima, según las declaraciones lucientes en autos y en los expedientes administrativos digitalizados de su Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    titularidad (…)” (v. cons. V); destacó que “(…) en el expediente administrativo n° 024-20-14780645-004-000001,

    (…) la planilla de cómputo ilustrativo de fecha 2/11/2016 por lo que el postulante denunció servicios trabajados en relación de dependencia (privilegiados) y desempleo, acreditando así 26 años y 16 días de servicios y finalmente en fecha 20/12/2016 con las verificaciones ya rendidas, el organismo efectúa un nuevo computo desconociendo el carácter de los servicios en cuestión como privilegiados (01/01/1987 a 31/12/1991)

    (…)”. Asimismo, y respecto del carácter de los servicios cuestionados, consideró “(…) que tampoco surgen dudas frente a la contundencia de las testimoniales rendidas y documental citada” (v. cons. VI).

  6. Contra tal decisión el representante de la ANSeS interpuso recurso de apelación –fundado el 06/09/2022-. Los agravios se dirigen a cuestionar: a) la valoración por parte del juzgador de los elementos de juicio reunidos en autos, la que resulta arbitraria al haberse basado “(…) únicamente en prueba testimonial, la cual no tiene la certeza suficiente como para tener por acreditados los dichos de la actora”, sin atender a los diferentes dictámenes legales emitidos en las actuaciones administrativas en las que se desconoció que el accionante haya acreditado los períodos diferenciales cuyo reconocimiento pretende; b) la fijación del plazo de 30 días para el cumplimiento de la sentencia en contravención con lo establecido en el art. 22 de la ley 24.463 y, c) no corresponde la aplicación de intereses toda vez que los mismos no fueron solicitados en la demanda, siendo –a todo evento- que los intereses deben pagarse desde la mora en la sentencia y no desde el momento de la denegatoria.

    La parte actora contestó los agravios, y propició su rechazo.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    1. Tratamiento de la cuestión.

  7. Es del caso destacar que la ley 20.740

    (Régimen Jubilatorio Diferencial para Conductores de Vehículos Automotores de Transporte de Cargas),

    comprende a los conductores de vehículos de transporte de cargas urbano, interurbano o de larga distancia, sea que se desempeñen en relación de dependencia o como trabajadores autónomos. En el primer caso, conforme el art. 1, acceden a la prestación previsional con cincuenta y cinco años de edad y veinticinco de servicios, requiriéndose en cambio mayores exigencias para el segundo, en virtud del art. 2, sesenta años de edad y treinta de servicios.

    Del debate parlamentario de la ley 20.740 surge que el propósito del legislador fue favorecer a los trabajadores con una disminución de la edad exigida en el art. 15, inc. a, de la ley 18.038 (t.o), en virtud de la especial naturaleza de los servicios de que se trata en ese estatuto -comprendidos en la calificación de penosos, riesgosos, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro- y en miras de preservar la salud y la seguridad públicas frente a las consecuencias negativas que presumiblemente podía ocasionar la extensión de la actividad hasta los límites impuestos en la legislación general, que “(…) es para los varones de 65 años” (conf. mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación).

  8. Sentado lo anterior, los argumentos vertidos por el apelante en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el a quo no resultan eficaces para revertir lo resuelto en grado.

    En efecto, de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, como en los recibos de haberes correspondientes al señor G., surge: a)

    que el nombrado comenzó a trabajar en la empresa CON SER

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    SA el 1/12/1981 hasta el 30/09/2000, y que prestó

    servicios en la empresa continuadora “DICUNDO SA”, hasta el año 2007; y b) que el ente administrativo computó

    como laborados...

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