Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Febrero de 2019, expediente CNT 044497/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93291 CAUSA NRO.

44.497/2013 AUTOS: “GONZÁLEZ TREGLIA MARÍA FERNANDA C/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.240/247 ha sido apelada por la parte actora a fs.248/249 y por la demandada a fs.255/267. La perito contadora apela sus honorarios a fs.151.

  2. La actora se queja porque se desestimó la sanción peticionada con sustento en el art.9º de la ley 24.013. Su representación letrada apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos.

    La demandada, a su turno, se agravia por la fecha de ingreso admitida (febrero de 2996) e insiste en remarcar que la accionante comenzó a trabajar el 2/9/96. Cuestiona el rechazo de la causal de desvinculación alegada -abandono de trabajo-, apela la remuneración fijada y se queja por la condena al pago de las sanciones previstas en el art.2º de la ley 25323 y en art.80 de la LCT. Apela la condena al pago del rubro “asignación mayor responsabilidad”, la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del contador.

    Solicita la aplicación del art.8º de la ley 24.432.

  3. No obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos, comenzaré

    por analizar cuándo se produjo el ingreso de la Sra. G.T. bajo la dependencia de la aquí demandada. La recurrente resalta los testimonios de las Sras.

    S., B. y G., en cuanto ubican a la accionante, en esa época, en otra empresa telefónica. La testigo Sra. S. (fs.155) relató que trabajó desde 1991 en Compañía de Radiocomunicaciones Móviles, llamada luego Movicom Bellsouth –

    Movicom-, comprada en 2004 por Telefónica, manifestó que ella tuvo a cargo la operación de atención presencial en Movicom y un área de responsabilidad social Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA #20037355#225626197#20190201120113293 empresaria que era el préstamo de celulaes a las escuelas cuando salían de visitas –

    prestaban el celular por ese día para que se pudieran comunicaron el colegio, era una forma de hacer conocer el servicio celular en esa época, por lo que tomó a la actora a comienzos de 1996 para manejar esa operación y reportaba directamente a la testigo. La Sra. B. (fs.126) ingresó a la accionada en 1995 y coincidió en haber conocido a la actora en febrero de 1996 cuando llevaron a cabo la campaña “escuelas”, en función de la cual le prestaban un celular a los colegios para las excursiones y la actora era quien coordinaba esa gestión. La Sra. G. (fs.157) trabajó desde julio de 1993 y expresó

    haber conocido a la actora en atención al cliente en febrero de 1996, para la promoción o campaña ya mencionadas. Las referencias que los testigos realizan a otras denominaciones sociales –“Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA, Movicom, B. y luego Telefónica- lo son en el marco de las afirmaciones que ellos vierten:

    que trabajaban en la empresa al momento de las distintas compras, por lo cual la versión que pretende introducir la accionada recurrente no se compadece con los hechos concretos indicados por los testigos: prestaron los mismos servicios, en el mismo lugar y, por ende, para la misma empresa, sin perjuicio de su denominación social. En términos semejantes declaró el Sr. N. (fs.127), quien ingresó en el año 1994 y expresó que le presentaron a la actora en el plan específico “campaña escuelas”, en febrero de 1996; en el mismo sentido lo hizo la Sra. F. (fs.128).

    Las declaraciones examinadas –que no merecieron impugnación- conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN) dan cuenta, en forma coincidente y aún considerando el transcurso del tiempo, que marca la apelante, con relación al año 1996 y la época en la que prestaron declaración, teniendo asimismo en cuenta que la diferencia registral es de siete meses y se remonta a un tiempo bastante pretérito en el marco de las relaciones laborales, no se observa inconsistencia o contradicción alguna por parte de los testigos.

    Antes bien, todos ellos han dado adecuada razón de sus dichos, a lo que...

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