Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Julio de 2018, expediente CSS 046077/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 46077/2011 AUTOS: “G.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP- Moratoria- REP en base a servicios mixtos acreditados con F. al 19.9.08) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos USO OFICIAL memoriales de fs. 111/117 y 105/110. A su vez, el letrado apoderado de la parte actora, por derecho propio, apela la regulación de honorarios a su parte por bajos.

En su presentación la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, con especial hincapié en la determinación del haber inicial de la PBU, la supuesta movilidad ordenada conforme “B.”, la aplicación del caso “M.”, lo resuelto en torno a los arts.

9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y la inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037.

Por su parte la actora lo hace de la falta de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. 2 y 9 de la ley 24463, el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928, la movilidad dispuesta para el período posterior al 31.12.06 solicitando la inconstitucionalidad de la ley 26.417, cuestiona la tasa de interés, las costas, la supuesta admisión de la excepción de prescripción, el plazo acordado para el cumplimiento, se opone a cualquier tipo de quita del haber y con sustento en “P.” persigue el cobro integro de la prestación reajustada y solicita la aplicación del precedente “Quiroga” respecto el recalculo del haber inicial de la PBU.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación otorgada por la ley 24241 y sus modificatorias con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “M., Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” (20.5.03), según se trate de remuneraciones o rentas imponibles.

Por ello, para la determinación del haber inicial de las prestaciones a valores actualizados a la fecha de adquisición del derecho, las remuneraciones a computar habrán de ajustarse hasta entonces por ISBIC, en tanto que por los servicios autónomos habrán de considerarse el total de las categorías aportadas a valores de la data indicada (temperamento –este último- que fue adoptado por la Sala y avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/

Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25574378#209485696#20180619124012675 Poder Judicial de la Nación Inconstitucionalidad ley 24463”), quedando excluidas del ajuste que se ordena las categorías incluidas por moratoria art. 6 de la ley 25994 (cfr. causas 56199/11 “S.G. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y 46387/10 “USSEGLIO ALCIDES PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, en las que recayeron sentencias definitivas el 3.9.12 nros. 147637 del 3.9.12 y 147.638 del 3.11.12, publicadas en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 55 – Año 2012 (la primera de las nombradas) y A.P. on line nros.: AP/JUR/3996/2012 y AP/JUUR/4273/2012).

En sintonía con el criterio sentado por el Tribunal Cimero en “B.”

para la movilidad posterior, esta S. mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c)

desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 19.9.08, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso.

III.

En relación a la movilidad, la Sra. Juez a quo desestimó la aplicación USO OFICIAL al caso del precedente ‘B.’ en atención a la fecha de alta (1.06.09). No obstante, en la parte resolutiva del fallo se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, conforme aquel precedente. Por ello, teniendo en cuenta la fecha antes apuntada, cabe dejar sin efecto la referida declaración de inconstitucionalidad.

IV.

Encuentro procedente la queja de la parte demandada por haberse ordenado la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de alta (19.09.08) su importe fue establecido en la suma de $ 364,10, en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08). cuya validez no fue puesta en tela de juicio.

Por ello, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto sobre la revisión del haber inicial de la PBU.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los...

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