Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Julio de 2019, expediente CSS 034492/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 34492/2015 AUTOS: “GONZALEZ, PETRONA MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que quien demanda accedió a la PENSION DERIVADA con F.A.D. al 05.02.14 por fallecimiento del causante, quien a su vez era titular de un R. Transit. I. a partir del 31.10.00, cuyo I.B. fue determinado en función de los servicios mixtos reconocidos (Ver detalles de los beneficios a fs. 9 y fs. 59/60, respectivamente).

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 85/96 (actora) y fs. 74/84 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2, 5, 1.4 y 22 de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, formula oposición a la deducción del impuesto a las ganancia; se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social y finalmente apela honorarios por bajos.

Por otro lado, la accionada lo hace de lo decidido según el siguiente enunciado de puntos: 1) “determinación del haber inicial: inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic); 2)

aplicación índices previstos en la Ley nº 27.260 (Programa Nacional de Reparación histórica para USO OFICIAL jubilados y pensionados); 3) aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; 4)

constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (ars. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463); y 5) “regulación de honorarios del perito, por altos”

(sic).

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación otorgada por la ley 24.241 y sus modificatorias con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “M., Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” (20.5.03), según se trate de remuneraciones o rentas imponibles.

Por ello, para la determinación del haber inicial de las prestaciones a valores actualizados a la fecha de adquisición del derecho, las remuneraciones a computar habrán de ajustarse hasta entonces por ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Por otro lado, para los servicios autónomos habrán de considerarse el total de las categorías aportadas a valores de la data indicada (temperamento –este último- que fue adoptado por la Sala y avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “M., Simón c/ ANSeS s/

Inconstitucionalidad ley 24463”).

En tanto que para la movilidad posterior del Retiro Transit. Por I. y de la Pensión que de él se deriva habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b)

del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Con el alcance de los citados precedentes, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

El empleo de la doctrina aludida en materia de reajuste de haberes para causas como la presente en que la prestación se calculó sobre el “ingreso base” fue admitida por este Tribunal en casos análogos, como ser, por sentencia definitiva 133810 del 29.12.10 in re 67551/09 “K.G.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otros.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24463 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #27008106#236484218#20190606092548908 Poder Judicial de la Nación corresponde –a esta altura del proceso- diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (cfr. C.S.J.N.

in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436), tal como ya fue dispuesto.

El agravio relativo al art. 20 de la ley 24241 resulta desierto, toda vez que no se compadece con la sentencia en crisis.

Por otro lado, si bien...

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